Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.11 A (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Fecha01 Diciembre 2013
Número de registro24738
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, 1134


AMPARO EN REVISIÓN 49/2013. 20 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.S.H.. PONENTE: J.G.O.. SECRETARIA: NORMA NAVARRO OROZCO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Sobreseimiento que debe quedar intocado.


Cabe referir que el J.F. sobreseyó en el juicio de amparo respecto del acto reclamado al director general adjunto Jurídico de Procedimientos "A", en representación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con sede en México, Distrito Federal, consistente en la ejecución a la orden efectuada por la Administración Local de Recaudación de Morelia del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficios números **********, **********, ********** y **********, de treinta y uno de enero de dos mil doce.


Ello, con el argumento de que dicha autoridad negó los actos que se le atribuyeron, sin que la parte agraviada aportara pruebas para desvirtuar tal negativa; lo que motivó que el a quo sobreseyera con apoyo en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.


Mas, como contra dicha forma de razonar la hoy recurrente no estructuró algún motivo de inconformidad, legal o no, queda incólume para seguir rigiendo el sentido y decisión de la resolución reclamada.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."(1)


Sin que obste que las consideraciones de mérito se relacionen con causas de improcedencia, pues aun cuando el análisis de ellas es oficioso, también lo es que para que en revisión proceda el reexamen de lo decidido al respecto por el a quo es necesaria la existencia de agravio específico, según criterio contenido en la jurisprudencia 3a./J. 34/91, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"IMPROCEDENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO DESESTIMÓ ALGUNA DE LAS CAUSALES, SE REQUIERE AGRAVIO EN LA REVISIÓN PARA REEXAMINARLA. Si bien el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece que las causales de improcedencia, en su caso, deben ser examinadas de oficio, cuando un Juez de Distrito desestima expresamente alguna de ellas, al no estar ya de por medio en esa determinación el orden público que justifica la referida oficiosidad, sino tan sólo el interés privado de la parte que resulta afectada por ella, el órgano revisor únicamente puede abordar, por regla general, el estudio de la determinación del Juez a la luz de los agravios que se hagan valer por el recurrente."(2)


SEXTO. Estudio de los agravios.


Es fundado el único agravio que esgrime la recurrente, en la parte en la que aduce que es ilegal la decisión del a quo por la cual sobreseyó en el juicio de amparo.


En efecto, el Juez de Distrito consideró la actualización de la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo pues, en su concepto, los actos reclamados consistentes en la inmovilización de las cuentas bancarias, aun cuando se decretaron en el procedimiento administrativo de ejecución y constituían actos de imposible reparación por transgredir derechos sustantivos, al no poder disponer libremente de los fondos de las cuentas bancarias, esa circunstancia no constituía una excepción al principio de definitividad, consistente en agotar los medios de defensa o recursos ordinarios previstos en la ley que rige el acto reclamado, específicamente el juicio contencioso administrativo, porque en términos del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es factible que los efectos de imposible reparación pueden ser suspendidos.


Como arguye la recurrente, dicha forma de resolver es ilegal.


En efecto, el juicio de amparo es un mecanismo de control constitucional procedente de forma extraordinaria y, por esa razón, su tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr el restablecimiento de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre las autoridades estatales y los gobernados.


Dentro de esas reglas fundamentales de procedencia que estructuran al juicio de amparo, se encuentra el denominado principio de definitividad, el cual establece que dicho juicio únicamente es procedente contra actos definitivos, es decir, respecto de los cuales no exista algún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados.


Consecuentemente, la definitividad de un acto de autoridad, como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de acudir a éste se deben agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.


En este sentido, la Constitución Federal y su ley reglamentaria restringen la procedencia del amparo, precisamente porque al tratarse de un medio extraordinario, no se puede acudir a él sino hasta haber agotado los medios ordinarios de defensa.


El fundamento constitucional del principio de referencia está contenido en el texto reformado del artículo 107 de la Constitución Federal, fracciones III, incisos a) y b), IV y VII, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once,(3) por virtud del cual se colige que dicho principio constituye una regla general de procedencia del juicio de amparo, ya que previamente a su promoción, el quejoso tiene la obligación de agotar "los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados. ..."


Por su parte, la Ley de Amparo regula, en su artículo 114, fracciones II, III y V,(4) la forma en que opera el principio de definitividad, como presupuesto de procedencia del juicio constitucional, tratándose del juicio de amparo indirecto y los artículos 46,(5) 158(6) y 161 in fine,(7) cuando se trate de la vía directa, de los que se constata que, al igual que lo dispuesto en la Constitución Federal, en términos de la Ley de Amparo, el principio de definitividad es un requisito para la procedencia del juicio de amparo, pues, de no ser observado, se debe decretar su improcedencia, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley de Amparo, en sus fracciones XIII, XIV y XV, en los términos siguientes:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución;


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Transcripción de la cual también se confirma la regla general que se deriva del principio de definitividad según la cual, para que proceda el juicio de amparo, debe tratarse de "actos definitivos" en la acepción que la propia legislación prevé de dichos actos, por lo que resulta lógico que la inobservancia del principio traiga como consecuencia -también por regla general- la improcedencia de la acción constitucional intentada.


En ese contexto, en términos de la fracción XIII del citado artículo 73 de la Ley de Amparo, la improcedencia del juicio de amparo radica en que contra las resoluciones judiciales o emitidas por tribunales administrativos o del trabajo, no se agoten previamente los recursos ordinarios, salvo el supuesto de terceros extraños, así como los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, lo que, en consecuencia, implica la existencia de una excepción expresa al mencionado principio de definitividad.


Por su parte, la transcrita fracción XIV establece como hipótesis de improcedencia del amparo, cuando concomitantemente se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; y,


Finalmente, la fracción XV establece como...

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