Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezLuis María Aguilar Morales
Número de registro24863
Fecha01 Diciembre 2013
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Número de resoluciónPC.XXX. J/6 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1645


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.R.S., M.Á.A.S., L.C. RUEDA Y S.R.C.. DISIDENTES: E.Á.T.Y.Á.O.Á.. PONENTE: J.L.R.S.. SECRETARIA: WENDOLYNE DE J.M.P..


CONSIDERANDO:


5. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216, 225, segundo párrafo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se dirime una posible contradicción entre criterios de los Tribunales Colegiados de este circuito.


6. Legitimación de los denunciantes. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


7. Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


8. A) El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito conoció de los amparos directos administrativos 211/2010, 260/2012, 351/2013, 445/2013 y 517/2013.


9. Para su debida comprensión, a continuación se narran brevemente los antecedentes que dieron origen al primero de los asuntos referidos (amparo directo administrativo 211/2010).


10. ********** , demandó el amparo contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo ********** .


11. En ese procedimiento constitucional, entre otros conceptos de violación, formuló uno en el sentido de que indebidamente se desestimaron los conceptos de anulación en los que adujo que la resolución impugnada no tenía firma autógrafa, en términos del artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación; concretamente, alegó:


12. Que contrariamente a lo resuelto por la Sala referida, no se aprecia a simple vista esa firma autógrafa; que negó lisa y llanamente que dicha resolución la tuviera y que impugnó el acta de notificación relativa, por lo que arrojó la carga de la prueba a la autoridad, destruyendo la presunción de legalidad contenida en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación; que el acta de notificación de la resolución impugnada no es la prueba idónea para demostrar la firma autógrafa, como sí lo es la prueba pericial grafoscópica que debió aportarse; que, además, la Sala responsable omitió aplicar la jurisprudencia de rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO. SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE."(1)


13. En la resolución de veintinueve de abril de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito desestimó el concepto de violación reseñado, por considerar (fojas 118 vuelta a 120):


• Que al resolver sobre el argumento planteado en relación a la falta de la firma autógrafa, la Sala responsable no determinó que a simple vista se apreciaba la firma autógrafa en la resolución impugnada.


• Que para abordar el examen de ese motivo de inconformidad, la referida autoridad analizó el acta de notificación de dicha resolución, misma que consideró legal porque cumplió los requisitos exigidos por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al estimar que se encontraba debidamente circunstanciada, pues el notificador se constituyó en el domicilio de la actora en el día y hora indicados en el citatorio que le precedió, cerciorándose de ello por habérselo informado la persona que se encontraba en ese lugar (con quien se entendió la diligencia); que requirió la presencia de la contribuyente y de su representante legal; y que al no encontrarse presente, practicó la diligencia con ese tercero.


• Que en la sentencia reclamada también se consideró que en el acta de notificación relativa se hizo constar que se entregaron a la actora los originales de la resolución con firma autógrafa y que lo asentado por el notificador tiene la presunción de legalidad en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación; que, por tanto, correspondía a la actora la carga de la prueba para demostrar que aquélla carecía de firma autógrafa y que se invocó la tesis con N.. Registro IUS: 169358, publicada en la página 1545, T.X., julio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA CONTIENE FIRMA FACSIMILAR Y NO AUTÓGRAFA, PERO EN LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN SÍ SE ASENTÓ LO CONTRARIO."


• Que no asistía razón al quejoso, pues aun cuando negó lisa y llanamente que la resolución en controversia contara con firma autógrafa e impugnó el acta de notificación, lo que arrojó la carga de la prueba a la autoridad, al contestar la demanda, ésta adujo que de la constancia de notificación se advierte que se hizo entrega del original de la resolución en cuestión a la contribuyente, con firma autógrafa, y que incluso ofreció como prueba la copia certificada del acta respectiva, por lo que la referida autoridad cumplió con la carga probatoria que le correspondía.


• Que no obstante que la Sala responsable no aludió a la jurisprudencia 2a./J. 195/2007 citada por la quejosa: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO. SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.", la misma no es aplicable al caso porque ese criterio establece que será idónea la prueba pericial cuando a simple vista no es posible apreciar si se trata o no de una firma autógrafa, pero que esto no aconteció en la especie porque la prueba ofrecida por la autoridad demandada, consistente en el acta de notificación, que contiene la aseveración del notificador, en el sentido de que sí fue entregada la resolución impugnada con la firma autógrafa y que, por ende, correspondía al quejoso desvirtuar esa afirmación.


14. Breve reseña del amparo directo administrativo 260/2012


15. **********, por su propio derecho, demandó el amparo contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil once, dictada por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad ********** .


16. Al resolver ese juicio constitucional, el veintinueve de marzo de dos mil doce, el Segundo Tribunal de este circuito consideró:


• Que el quejoso insiste en negar que le hayan sido entregadas las resoluciones impugnadas signadas de manera autógrafa y que esto se probó porque la demandada nunca se las entregó con firma autógrafa, pues lo que le entregó así fueron las notificaciones.


• Que esos argumentos son erróneos porque, como lo afirmó la autoridad responsable, no quedaron desvirtuadas las actas de notificación referidas, en las que se asentó que las resoluciones determinantes controvertidas fueron entregadas con firmas autógrafas, por lo que es infundado que se diga que no se probaron esos hechos, pues esas notificaciones y la presunción de legalidad de la que están revestidas -que no fue desvirtuada- prueban lo ahí asentado, es decir, que se entregaron al gobernado las resoluciones originales, con firmas autógrafas y que su sola negativa a ese respecto, no destruye las razones externadas por la Sala responsable.


• Que, por ende, son infundados los argumentos del quejoso, sustentados en los criterios de rubros: "FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE APARECER EN EL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA.", "FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU OMISIÓN IMPIDE OTORGAR VALIDEZ AL ACTO." y "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO. SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE." (con N.. Registros IUS: 229361, 224795 y 171171, publicados en la página 917, Tomo III, Segunda Parte-2, enero-junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación; página 356, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio-diciembre, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y página 243, T.X., octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente)


17. Resumen del amparo directo administrativo 351/2013


18. ********** demandó el amparo contra la sentencia de doce de febrero de dos mil trece, dictada por el Magistrado instructor de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo federal **********.


19. En el juicio de garantías, entre otros conceptos de violación, formuló uno en el que arguyó que es ilegal que la Sala responsable haya desestimado sus razonamientos en el sentido de que el acto administrativo impugnado carecía de firma autógrafa, por lo que desatendió lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, de rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO. SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE." y que correspondía a la autoridad demandada probar que ese acto contenía firma autógrafa, por lo que debió ofrecer la pericial grafoscópica y no la constancia de notificación respectiva porque ésta no es la idónea para acreditar ese extremo.


20. El trece de junio de dos mil trece, el...

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