Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.41 C (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Fecha01 Diciembre 2013
Número de registro24728
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, 1070


AMPARO DIRECTO 124/2013. 9 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: L.R.B.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer.


Aduce la parte quejosa que la Sala responsable viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la porción que sostuvo las siguientes consideraciones:


"En efecto, en el contrato base de la acción, se pactó en la cláusula novena cuáles son las causas de rescisión, y si bien, se estipuló que el ********** sin necesidad de declaración judicial podía dar por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que celebró cuando el trabajador dejara de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, las cuotas de amortización de crédito, también en la citada cláusula novena del mencionado contrato se estipuló que ‘sin perjuicio de lo anterior el ********** requerirá al trabajador el pago de las amortizaciones omisas, más los intereses moratorios en los términos que han quedado precisados en las estipulaciones tres y cuatro de la cláusula tercera de este capítulo’.-Lo que implica que para que procediera la rescisión del contrato citado, correspondía demostrarse que antes de la presentación de la demanda natural se requirió a los demandados del pago de las cuotas antes mencionadas.-Entonces, si bien es cierto que de acuerdo con el contrato base de la acción procede la rescisión cuando el trabajador deja de realizar dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año, también lo es que correspondía al instituto, demostrar que antes de la presentación de la demanda de origen requirió de pago a los hoy demandados.-Así, de la lectura integral del contrato base de la acción, y si bien no se advierte que las partes hayan estipulado los términos en que debía formularse el requerimiento de pago, es incuestionable que debió hacerse en términos claros que no dejaran lugar a duda, lo que no se cumplió ... Por tanto, como la cédula de requerimiento de pago de dieciséis de marzo de dos mil once, efectuada por el **********, carece de los requisitos necesarios para que los demandados del juicio de origen estuvieran en posibilidad de conocer con exactitud el requerimiento de pago que se les hizo, por ello, fue legal que la juzgadora declarara improcedente la acción que ejercitara la parte demandante por su representación ..."


Sobre el particular, afirma que la sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inobservancia a los artículos 1495, 1496 y 1497 del Código Civil para el Estado de Puebla; "ya que -el contrato fundatorio- debe ser visto a través de la óptica del principio de literalidad que rige la interpretación de los contratos", es decir, que contrariamente a lo sostenido por la ad quem, en el caso no se está ante la necesidad de interpretar el contrato fundatorio de la acción intentada conforme a lo establecido por la ley, al ser claros los términos en los que las partes pactaron.


Aduce que lo precedente no atenta contra la autonomía de la voluntad, sino que la complementa a fin de dar seguridad a las partes de los contratos, pues la naturaleza de éstos no depende de la designación que las partes hagan de ellos, sino de los hechos y actos ejecutados por ellas.


Refiere que, contrariamente a lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala no aplicó los artículos 1495 a 1497 del Código Civil para el Estado, sino que realizó una indebida interpretación jurídica de los mismos.


Manifiesta que el diccionario enciclopédico Océano establece que por perjuicio debe entenderse "daño o menoscabo" y que, en el caso, la interpretación que realizó la responsable es equivocada, ya que la correcta exégesis que debe darse a la expresión "sin perjuicio" es la de "podrá", que no es lo mismo que el deber de realizar el requerimiento, puesto que el hecho de que se lleve o no a cabo el requerimiento no puede ser en perjuicio de sus intereses.


Afirma que la Sala responsable realizó una equivocada interpretación de las condiciones que se pactaron en el contrato, ya que al establecerse que se "podrá" requerir al demandado, no se estableció la forma de dicho requerimiento; esto es, no se pactó que se detallaría en éste cada concepto y, por tanto, no era necesario que se plasmaran en la cédula antes mencionada.


Concluye que la responsable inobservó el contenido del artículo 359 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y, además, omitió respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica; de ahí que la resolución reclamada carece de los elementos esenciales que debía contener.


Ahora bien, previamente a externar...

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