Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.T.8 L (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24805
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 3109


AMPARO DIRECTO 1136/2013. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.S.M.. PONENTE: J.V. BRAVO. SECRETARIO: MARIO DE J.S.E..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son, por un lado, infundados y, por otro, fundados, los conceptos de violación aducidos por el apoderado del quejoso, aunque suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo.


Alega el inconforme que la autoridad responsable no planteó debidamente la litis, lo cual trajo como consecuencia un laudo incongruente que le causa un daño a su esfera jurídica.


Lo anterior es infundado, en atención a que la delimitación de la litis únicamente tiene efectos enunciativos, por tanto, su sola mención no es conculcatoria de los derechos públicos subjetivos del quejoso, sino en todo caso la forma en cómo aborda los puntos litigiosos, dictado que en el particular se aprecia la responsable lo hizo correctamente, de ahí lo inexacto de la alegación en estudio.


Tiene aplicación lo establecido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número 42, visible en la página 35, del Informe 1986, Segunda Parte, del tenor literal siguiente:


"LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO.-La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos."


Por otro lado, alega la peticionaria de garantías que la autoridad de trabajo violó en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123 constitucionales, al haber absuelto a los demandados ********** y **********, así como a ********** y **********, en virtud de que omitió valorar en su conjunto las actuaciones del juicio natural, así como las pruebas aportadas por la parte actora.


Ciertamente es así, pues en primer término fue correcto que la autoridad responsable absolviera a las personas físicas de nombres ********** y **********, al no haber demostrado la trabajadora la relación laboral con ellos.


Se afirma esto, si se toma en cuenta que la actora en su escrito inicial, le atribuyó a **********, actos de dirección y administración para la persona moral demandada (foja 1); asimismo, se observa de autos, en particular al ofrecer la confesional a cargo de **********, que le imputó la representatividad de la empresa en comento (foja 335) luego, si atendemos que el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que: "Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."


Del numeral en cita, se obtiene que los directores, administradores y gerentes, tienen facultades para tomar decisiones que obligan a su patrón, pues actúan como sus representantes para dar instrucciones en las áreas respectivas, para los efectos laborales en sus vínculos con los trabajadores y, serán imputables a la empresa las medidas que tomen en relación con ellos.


Por tanto, es evidente que la relación laboral, que en todo caso pudo existir, fue con la persona moral **********, y no con las físicas; ya que como administrador y representante, respectivamente, de conformidad con el artículo 11 citado, éstos sólo actúan como encargados de la institución educativa demandada y no como patrones; de ahí que la absolución decretada no resulte violatoria de su esfera jurídica.


En ese contexto, en nada beneficia a la promovente que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, a **********; pues de autos no se advierte que la actora hubiere ofrecido medio de convicción alguno para acreditar relación laboral alguna con esta persona, y sí por el contrario quedó evidenciado, como se dijo líneas anteriores, con la confesional a cargo de la citada persona que le confirió representatividad con la moral demandada como se observa de las posiciones de la prueba en mención que aquí nos interesa: "Pliego de posiciones que deberá absolver en forma personal como demandada, la C. **********, en términos y con los apercibimientos de los artículos 786, 788, 789, 790 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. Diga si es cierto como lo es: 1. Que su representada la empresa **********, contrató los servicios de la C. ********** ... 3. Que su representada la empresa **********, asignó a últimas fechas a la C. **********, la categoría de coordinadora de prefectos ..." (foja 335), por tanto, es claro que al no haberse acreditado relación...

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