Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIV.1o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24692
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 947


AMPARO DIRECTO 626/2012. 20 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.C.S.. SECRETARIO: J.M.M.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. ********** están legitimadas para promover el presente juicio de amparo, pues fueron la parte demandada en el juicio de origen, personalidad que se les reconoció por el J. natural, en auto de veintiocho de noviembre de dos mil once, que se glosa en las fojas veintisiete y veintiocho del sumario de origen.


De manera previa a definir lo concerniente a la oportunidad de la presentación del escrito de demanda de amparo, se impone precisar que para efectos del cómputo de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado aplicaba la regla que consignó en la jurisprudencia XXIV. J/8, consultable en la página mil doscientos cuarenta y dos del Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:


"NOTIFICACIONES. MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT, PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. Atento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo, se contará desde el día siguiente al en que haya surtido sus efectos conforme a la ley del acto la notificación correspondiente, y tomando en cuenta que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de N. no regula el momento a partir del cual surten sus efectos las notificaciones y, en cambio, en su artículo 81 establece que los términos procesales empezarán a surtir sus efectos desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación, a fin de subsanar esa omisión y dar la certeza pertinente, debe considerarse que de conformidad con la segunda hipótesis prevista en el dispositivo en comento de la Ley de Amparo, que establece que los términos correrán a partir de que el interesado tenga conocimiento del acto que reclame, al surtir sus efectos tales actuaciones en la fecha de su notificación, el cómputo del término de quince días para la interposición de la demanda de amparo inicia a partir del día hábil siguiente al en que ésta se practicó."


Cuyo criterio, de acuerdo con su texto, se fincó en la circunstancia de que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de N. no regula el momento a partir del cual surten efectos las notificaciones y, en cambio, en su artículo 81 establece que los términos procesales empezarán a surtir efectos desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación, concluyendo de la interpretación de esta norma, que ello ocurre en la fecha de su realización, pues es al día siguiente cuando empiezan a correr los plazos procesales previstos en la propia legislación; y, por tanto, el cómputo del término de quince días para la interposición de la demanda de amparo iniciaba a partir del día hábil siguiente de la práctica de la referida notificación. Sin embargo, en sesión de fecha trece de marzo de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 367, que establece: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 21 de la Ley de Amparo prevé el término de quince días para interponer la demanda relativa, contado desde el siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o el acuerdo que reclame. Ahora bien, aun cuando el numeral 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco disponga que los plazos procesales corren a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, incluido el día del vencimiento, y que cuando el plazo sea común a varias partes, éste debe computarse desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, del título VI, intitulado ‘Actos procesales’, capítulo IV, denominado ‘Notificaciones’, del propio código, no se advierte el momento preciso a partir del cual surten efectos las notificaciones personales en los juicios civiles. De ahí que ante la falta de regulación sobre el tema y toda vez que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al mayor beneficio para las partes y, por ende, considerarse que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, conforme al cual todas las autoridades deben aplicar el principio interpretativo pro persona, esto es, realizar la interpretación que más favorezca a los derechos de los quejosos, dichas notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo de esta manera éstos cuentan con un día más para poder presentar su demanda de amparo en la forma y los términos previstos en el referido artículo 117."


Del análisis de esta jurisprudencia se colige, que el Máximo Tribunal del País al examinar la legislación procesal civil de Tabasco, y advertir que este cuerpo de leyes no contiene regla definitoria del momento en el cual surte efectos una notificación personal en los juicios civiles, concluyó que para subsanar tal omisión debía acudirse al nuevo marco constitucional generado virtud a las reformas sufridas en el artículo 1o. de la Ley Fundamental (publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once).


Por consiguiente, adujo el Máximo Tribunal del País "para determinar el momento en que deben surtir efectos las notificaciones personales, se justifica la aplicación del criterio hermenéutico del principio pro personae, al encontrarse involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, cuya finalidad es asegurar y facilitar, en el ámbito temporal, que quien acudió a juicio pueda defender un derecho."


Armonizando así el principio "pro persona" con la garantía de los particulares al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, de manera que aun cuando el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco no establezca expresamente el día en que surten efectos las notificaciones personales, atendiendo al mayor beneficio para las partes, el juzgador deberá considerar que ese tipo de notificaciones surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo así el quejoso contará con un día más para acceder a la jurisdicción mediante la presentación de su demanda de amparo, lo cual no sucedería en el caso de que surtieran efectos el mismo día.


En esa medida, atento a los lineamientos fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien es cierto que se refieren a una legislación diversa a la del Estado de N., también lo es que encuentran total aplicación al caso pues, además, de que las normas relativas son de casi idéntica redacción, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de N., como se destacó en la jurisprudencia XXIV. J/8 emitida por este órgano colegiado de voz: "NOTIFICACIONES. MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT, PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.", tampoco señala el momento en que surten efectos las notificaciones realizadas en materia civil.


Por tanto, al estar involucrado el derecho humano de acceso a la justicia, y a fin de aplicar los principios consagrados en beneficio de los gobernados en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once; una nueva reflexión sobre el tema, a la luz de las consideraciones vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las cuales se ha dado noticia en párrafos precedentes, obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar el criterio que venía sustentando en la jurisprudencia de previa cita, para concluir, dado que el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de N., prevé únicamente que "los términos procesales que establece este código, empezarán a surtir sus efectos desde el día siguiente a aquel en que se hubiera hecho la notificación"; y sin que este precepto o algún otro de la legislación procesal en cita establezca el momento en que surten efectos las notificaciones; y al verse involucrado el derecho humano de acceso a la justicia, debe atenderse al mayor beneficio para las partes y, por ende, considerarse que en términos del citado artículo 1o. constitucional, conforme al cual todas las autoridades deben aplicar el principio interpretativo "pro persona", esto es, realizar la interpretación que más favorezca a los derechos de los quejosos, las notificaciones en materia civil deben surtir sus efectos al día siguiente al en que se practiquen, pues sólo de esta manera éstos cuentan con un día más para poder presentar su demanda de amparo.


En este contexto de ideas, aplicando lo anterior, se impone precisar que de las constancias remitidas a este órgano colegiado por la Sala Civil responsable, se advierte que la demanda de amparo se presentó en tiempo, esto es, dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, habida cuenta que la sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el uno de octubre de dos mil doce (foja treinta y tres del toca civil); en tanto que la demanda de amparo se presentó por conducto de la autoridad responsable el diecinueve del mismo mes y año, y que en ese lapso fueron inhábiles en términos de los artículos 23 de la...

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