Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXII.3o.1 P (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24788
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2907


AMPARO EN REVISIÓN 246/2013. 7 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MA. DEL P.N.G.. PONENTE: C.H. ROJAS. SECRETARIO: A.B.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Estudio. Los agravios que hace valer el recurrente son parcialmente fundados, aunque suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo que dispone el numeral 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.(11)


En efecto, el J. de Distrito decretó el sobreseimiento del juicio de amparo promovido por el quejoso **********, en contra de la resolución de fecha uno de abril de dos mil trece, dictada por el J. Quinto de Primera Instancia Penal del Estado de Querétaro, en la que se le revocó el beneficio de suspensión a prueba del procedimiento penal, bajo el argumento de que lo hizo fuera del plazo genérico de quince días que para tal efecto se prevé en el artículo 17 de la Ley de Amparo, razón por la cual estimó actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, del propio ordenamiento legal.(12)


Criterio del que difiere este Tribunal Colegiado de Circuito, ya que en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, se resolvió por mayoría de votos de este propio tribunal la queja número 64/2013, en donde sostuvo:


"... La J. de Distrito desechó de plano la demanda de amparo que promovió el quejoso contra la resolución de veintiséis de abril de dos mil trece, que confirmó el auto de formal prisión dictado en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado, bajo el argumento de que lo hizo fuera del plazo genérico de quince días que para tal efecto se prevé en el artículo 17 de la Ley de Amparo, razón por la cual estimó actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, del propio ordenamiento legal.


"Con tal determinación, la J. Federal inobservó la obligación consignada en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; pues la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, al excluir la impugnación del auto de formal prisión en el juicio de amparo, del plazo privilegiado ahí consignado, vulnera el principio de progresividad que rige el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en particular el acceso a la justicia constitucional, razón por la cual su contenido en cuanto restringe ese plazo, debió ser inaplicado oficiosamente por la J. de Distrito al proveer sobre la demanda de amparo.


"En efecto, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se modificó el título del capítulo I de la Constitución que antes se denominaba ‘De las garantías individuales’ para llamarse ‘De los derechos humanos y sus garantías’; con lo que no sólo se cambió su denominación, sino el concepto jurídico que se tenía de ‘garantías’ como sinónimo de derechos, para hacerse una distinción entre ‘derecho humano’ y sus ‘garantías’ entendidas ahora ya no como derecho sino como restricciones al poder público para la protección de los derechos.


"En concordancia con ello, en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) se dispuso que en el territorio nacional todas las personas gozarían de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forme parte;(14) de igual forma, se incorporó a la Constitución el principio de interpretación pro persona que consiste en interpretar las normas relativas a los derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia;(15) por último, se impuso a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.(16)


"En relación con la citada reforma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 derivado de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.P. contra nuestro país, determinó que las sentencias que emita dicho órgano internacional son obligatorias si el Estado hubiese sido parte en el litigio, y son orientadoras si deriva de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte.(17)


"Por otro lado, nuestro Máximo Tribunal determinó que procedía en México el control de convencionalidad ex officio, lo que implica que los Jueces deben preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma interior. En otras palabras los órganos jurisdiccionales están obligados a no aplicar una norma que contravenga derechos humanos, por supuesto, sin realizar una declaración de validez sobre la misma, ya que ello está reservado a los medios de control constitucional.


"El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente:


"• Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal,(18) así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.


"• Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.


"• Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.


"Esta posibilidad de inaplicación por parte de los Jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.


"De este modo, este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos:


"a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.


"c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.


"Así pues, actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados:


"En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto.


"En segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.


"Las consideraciones anteriores, se reflejan en los criterios P. LXVII/2011(9a.), P. LXVIII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), que dicen:


"‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. (Se transcribe texto). De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución)...

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