Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24769
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 2238


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013. PONENTE: H.S.C.. SECRETARIA: M.T.J.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 14/2013, dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, ya que fue formulada por un J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


TERCERO. Criterios contendientes. Los antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores son los siguientes:


I. El amparo en revisión 83/2013 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por J.A.M.S..


1. En el juicio de amparo se reclamó el incremento del monto de su pensión, señalando que debía calcularse en la misma proporción en que se realiza respecto de los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en términos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al momento en que se otorgó la pensión, esto es, a partir de la concesión de pensión por jubilación otorgada el 18 de mayo de 1990.


2. En su oportunidad, el J. dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio, por inexistencia de actos, respecto de los actos atribuidos a las autoridades responsables subdirector de Pensiones, delegado Regional en la Zona Sur y subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Zona Sur, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Y concedió el amparo contra el incremento del monto de su pensión, por considerar que al haberse acreditado en el juicio que la pensión del quejoso no se incrementó conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente antes de la reforma que sufrió en 1993, el acto reclamado es violatorio de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.


3. Inconforme con la sentencia anterior, el director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su delegado, interpuso recurso de revisión.


4. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 83/2013 desestimó la causa de improcedencia que hizo valer la autoridad recurrente, relativa a que la parte quejosa carece de interés jurídico para promover el juicio, al no acreditar que la aplicación de las reformas sufridas por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del 1 de enero de 2002, le cause algún perjuicio a su esfera jurídica que le permita acudir a la instancia constitucional. Las consideraciones que sirvieron de sustento al referido órgano jurisdiccional son las siguientes:


"Sobre el particular, la autoridad recurrente afirmó en el tercer agravio del recurso que nos ocupa, la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, atendiendo a los argumentos que enseguida se precisan:


"• La violación a los artículos 80 de la Ley de Amparo y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de enero de dos mil dos porque el acto reclamado no afecta derechos subjetivos de la quejosa, lo que implica que carece de interés jurídico para instar la vía constitucional.


"• De manera ilustrativa cita los criterios identificados con los rubros: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DEBE PROBARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’, ‘INTERÉS JURÍDICO. DEBE ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ e ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DEBE PROBARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’


"• Que quien emitió la sentencia no analizó el perjuicio que ocasionó la aplicación retroactiva del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de enero de dos mil dos de que se duele la quejosa, máxime que ésta no demostró con algún medio probatorio el perjuicio jurídico.


"• La quejosa no acreditó que la reforma al precepto aplicado fuera conculcatoria de sus derechos subjetivos, pues más allá de restringirle un derecho, le otorga un beneficio mayor, dado que la misma supone que, en caso de que en el año calendario anterior el incremento del Í. Nacional de Precios al Consumidor resultara inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.


"• En caso de que la sentencia recurrida tuviera que ser cumplimentada en los términos propuestos, más allá de restituir a la quejosa en el goce de la garantía individual que estima violentada, en realidad se le estaría limitando la posibilidad de hacer efectivo el beneficio que la última disposición vigente le concede mediante la determinación de incrementos en la proporción que en mayor medida acrecente su cuota pensionaria, haciéndole nugatorio el derecho que tiene respecto a la forma de aumentar la cuantía de su pensión, con los beneficios que el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, le atribuye.


"• Es procedente que se decrete el sobreseimiento en el juicio, con motivo de la actualización de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa carece de interés jurídico en el juicio de garantías, al no acreditar que con la aplicación de las reformas sufridas por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del uno de enero del dos mil dos, se le causa algún perjuicio a su esfera jurídica que le permita acudir a la instancia constitucional.


"Para determinar la eficacia de los planteamientos formulados por la autoridad recurrente, es necesario precisar que el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando el acto reclamado no afecte los intereses jurídicos de la parte quejosa, tal como se advierte de su contenido:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.’


"El artículo 107 constitucional, vigente al momento de dictarse la presente ejecutoria, establece en su fracción I, que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; asimismo, la citada fracción señala que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


"Una vez precisado lo anterior, debe decirse que se tiene interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación.


"En suma, son dos los supuestos que integran el interés jurídico, siendo el primero de ellos la existencia y titularidad de un derecho, y el segundo, el resentimiento de un agravio, perjuicio, menoscabo u ofensa en ese derecho, proveniente de un acto de autoridad.


"Esto es, el interés jurídico para impugnar mediante el juicio de amparo una conducta autoritaria deviene del perjuicio que ésta ocasione en uno o varios derechos, lo que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Esa prerrogativa protegida por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis sustentada por la entonces S.A. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.’1


"De ahí que el interés jurídico consiste básicamente en la legitimación para obrar y el perjuicio resentido por el acto de autoridad, esto es, debe existir identidad entre la persona que ejercita la acción con la persona en cuyo favor la ley protege un derecho que ha sido afectado.


"Ahora bien, en la sentencia recurrida se desestimó la causal en estudio sosteniendo, por lo que respecta a que la parte quejosa no acreditó que la aplicación retroactiva de las diversas reformas del artículo 57 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR