Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.A.96 A (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24709
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, 1575


AMPARO EN REVISIÓN 193/2011. EJIDO DE SAN MATEO NOPALA. 15 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: E.G.R.G.. SECRETARIA: C.R.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Previo al análisis de los agravios, y con el objeto de conocer la cuestión efectivamente planteada, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, es necesario hacer un relato de los antecedentes del asunto con base en las constancias de autos, lo que se hace en los siguientes términos:


1. Mediante escrito de veinte de febrero de dos mil nueve, los integrantes del Comisariado Ejidal de San Mateo Nopala, demandaron, en la vía civil a H.R.R., de quien reclamaron la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el quince de septiembre de dos mil uno, por el citado ejido como arrendador y el nombrado en segundo término como arrendatario, respecto de un inmueble ubicado en los límites de la propiedad del Ejido de San Mateo Nopala, en Naucalpan, Estado de México (páginas 3 a 6 del legajo de pruebas del cuaderno de amparo).


2. El cinco de marzo de dos mil nueve, el J. Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, con residencia en Naucalpan, admitió en la vía y forma propuestas la demanda y ordenó emplazar a H.R.R. (páginas 7 y 8 del legajo de pruebas).


3. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil nueve, H.R.R. contestó la demanda e hizo valer la excepción de "incompetencia" aduciendo que la vía procedente para dirimir el conflicto no era la civil, sino la agraria (páginas 14 a 20 del legajo de pruebas).


4. Seguidos diversos trámites, el veinticinco de enero de dos mil diez tuvo verificativo la diligencia denominada "audiencia de conciliación y depuración procesal", en la que el J. Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., México, determinó su "incompetencia" para conocer de la demanda interpuesta por el Ejido de San Mateo Nopala; asimismo, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Unitario Agrario en el Estado de México, a quien dicho juzgador estimó competente para conocer de la demanda (páginas 94 a 98 del legajo de pruebas).


5. En contra de esta determinación, el poblado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Unitaria Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en donde mediante sentencia de diez de marzo de dos mil diez se confirmó la interlocutoria recurrida (páginas 109 a 114 del legajo de pruebas).


6. Finalmente, remitidas la demanda y demás constancias al órgano jurisdiccional que el J. civil estimó competente, mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez "aceptó la competencia declinada", y requirió al poblado para que adecuara su demanda civil en términos de la Ley Agraria y exhibiera diversas copias (páginas 404 a 406 del legajo de pruebas).


7. Dicha determinación constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto del conocimiento del J. Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en donde se celebró la audiencia constitucional y finalmente dictó sentencia el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, autorizada el veintitrés de febrero de dos mil once, que sobreseyó en el juicio en un aspecto y negó el amparo en otro (páginas 78 a 87 del cuaderno de amparo).


Esta última determinación es la materia de revisión en el presente recurso.


Una vez expuestos los antecedentes del asunto, se procede al análisis de los agravios expuestos por el recurrente.


SÉPTIMO.-Primero debe destacarse que, como la parte recurrente es sujeto colectivo de derecho agrario, en términos de los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, se actualiza el supuesto de suplencia de la queja, por lo que los agravios serán examinados bajo esa modalidad.


El ejido recurrente aduce, principalmente, que el J. Federal omitió el estudio de diversos planteamientos hechos en la demanda de amparo, específicamente en el sentido de que inobservó que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario debió actuar de conformidad con el artículo 168 de la Ley Agraria y remitir el asunto al tribunal competente, siendo, a su juicio, el J. civil, por diversas circunstancias que consisten en:


• Que el documento base de la acción no se adecua al contenido del artículo 45 de la Ley Agraria; que tampoco...

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