Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/10 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24653
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, 1694


AMPARO EN REVISIÓN 251/2012. 14 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.Á.A.L.. SECRETARIA: A.I.V.L..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Previo al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, es de importancia puntualizar lo siguiente:


Como se precisó en el considerando segundo, el recurso de que se trata, fue instado por la persona jurídica ********** (tercero perjudicado), a través de su autorizado **********.


Así, debe indicarse que los principios fundamentales en el juicio de amparo, son las reglas más importantes que el juzgador debe observar durante la tramitación y resolución del juicio de garantías; en este sentido, toda vez que en materia penal rige el principio de suplencia de la queja deficiente en favor del imputado o la víctima u ofendido, en observancia a la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veinte de febrero de dos mil trece, pendiente de publicar, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."; a efecto de determinar si en el particular opera a favor de la recurrente la suplencia en la deficiencia de sus agravios, se debe atender a lo siguiente:


El debido proceso legal se entiende como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar directamente los derechos de los gobernados; garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso judicial.


Así, los derechos fundamentales particulares relacionados con y derivados del debido proceso, esencialmente refieren a la acción judicial y acceso a los tribunales; lo anterior, bajo el postulado de que todos tienen acceso a los tribunales de justicia y pueden actuar en juicio para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, sin ninguna discriminación irrazonable; de ahí que se reconozca el carácter de quejoso, tanto a personas físicas como a las jurídicas.


Ahora bien, el criterio sustentado en la jurisprudencia en cita, emerge de dos posturas esenciales, a saber:


a) La tutela en un plano de igualdad de los derechos del procesado y de la víctima u ofendido; y,


b) El respeto al principio pro homine.


En este contexto, habremos de determinar si a la recurrente le es dable reconocerle el carácter de persona, en su connotación más simple, para efectos de la suplencia de la deficiencia de sus agravios.


A este respecto, prevé el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ..."


Luego, el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su redacción anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, aún vigente, en lo que importa estatuye:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"B. De la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio. ..."


Como se aprecia del contenido de este precepto constitucional, en sus dos apartados se contienen las garantías mínimas que deben respetarse en un procedimiento penal a favor del indiciado y de la víctima u ofendido, a fin de que, se observe el principio de debido proceso penal, que les permita a las partes defender sus derechos; con lo cual se logró proteger y garantizar de manera puntual ciertos derechos de la víctima u ofendido, tal como se desprende de la ejecutoria que dio origen al criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 394, T.X., enero de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:


"LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."


En este contexto, los derechos de las víctimas tienen consagración en distintos instrumentos internacionales, los cuales se encuentran incorporados a nuestro sistema jurídico nacional, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus numerales 7 y 8, disponen:


"Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda discriminación."


"Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley."


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su normativo 17, establece:


"Artículo 17.


"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.


"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José de Costa Rica", en su ordinal 25, prevé:


"Artículo 25. Protección Judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados partes se comprometen:


"a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su numeral 11, estatuye:


"Artículo II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los...

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