Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.2o.P.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24753
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2747


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 53/2013. JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO. 31 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.B.E.. SECRETARIO: J.J.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Dictamen. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima fundado el incidente de inejecución planteado, con base en las consideraciones siguientes:


De los autos del juicio de amparo 146/2012, se advierte que la quejosa señaló como autoridades municipales responsables, al Ayuntamiento y al secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Tecpan de G., G., involucradas con la devolución de la cantidad de $207,187.98 (doscientos siete mil ciento ochenta y siete pesos con noventa y ocho centavos M.N.), que por concepto de derecho de alumbrado público le fue cobrada a través del recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, respecto del servicio número **********.


Que no obstante los múltiples requerimientos que fueron formulados a los funcionarios que representan a dichas autoridades responsables, y superior jerárquico vinculado con la ejecución de la sentencia de amparo, detallados en el resultando quinto de esta sentencia, fueron omisos en dar cumplimiento al fallo protector.


Motivo por el cual, como se relató en párrafos precedentes, mediante proveído de cinco de julio de dos mil trece, el Juez de Distrito, ante el desacato de las autoridades responsables: tesorero, presidente municipal y Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Tecpan de G., G., en cumplir con el fallo protector, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con sede en esta ciudad, para la sustanciación del incidente de inejecución, y para los efectos del artículo 107, fracción XVI, del Pacto Federal.


De esta manera, este órgano jurisdiccional, al que por razón de turno le correspondió conocer del incidente de inejecución de sentencia planteado, por acuerdo de presidencia de dieciocho de julio de dos mil trece, ordenó formar el expediente respectivo y registrarlo en el libro de gobierno con el número 53/2013; asimismo, admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, por lo cual, entre otras cosas y atendiendo a lo dispuesto en el actual punto tercero del Acuerdo General 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se mandó requerir al tesorero del Ayuntamiento Constitucional de Tecpan de G., G., como autoridad responsable obligada a dar cumplimiento al fallo protector, así como al presidente del Ayuntamiento Constitucional de Tecpan de G., G., en su carácter de superior jerárquico, y al Cabildo del aludido Ayuntamiento como superior jerárquico de dichas autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, para que en un plazo de tres días hábiles demostraran ante el Juzgado de Distrito y este órgano federal, el acatamiento de la ejecutoria o expusieran las razones que tuvieran en relación con el incumplimiento de la sentencia; apercibidas que, de no hacerlo, se continuaría el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se dio intervención legal al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.


Abundando sobre el tema, es conveniente precisar que para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107 de la Ley de Amparo, regulan lo relativo a los incidentes de inejecución, los cuales deben estimarse procedentes, tanto en los casos en que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, como cuando dicha autoridad realice actos que no constituyen el núcleo esencial de la concesión del amparo; es decir, se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios, que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo; pues sólo al admitir la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la conducta de la autoridad responsable o del superior jerárquico que, a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretenden eludir el cumplimiento del fallo protector.


Luego, si la causa que motivó la instauración del presente incidente de inejecución fue la abstención total de los funcionarios que personifican las autoridades responsables, tesorero del Ayuntamiento Constitucional de Tecpan de G., G., como autoridad responsable obligada a dar cumplimiento al fallo protector, así como al presidente municipal, en su carácter de superior jerárquico, al igual que al propio Ayuntamiento (integrado por el Cabildo), de dar cumplimiento al fallo protector, y en autos no obra constancia que indique que estén efectuando algún acto dirigido verdaderamente a cumplir con el núcleo esencial de la obligación, no obstante el requerimiento que les hizo este Tribunal Colegiado de Circuito al admitir a trámite este incidente de inejecución, es inconcuso que ello determina que sea fundado, por exigir éste como presupuesto que la responsable incurran en una abstención total de cumplir con el núcleo esencial de la ejecutoria de amparo.


Fundamenta lo expuesto, la tesis cuyos rubro y texto son:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, EL INCIDENTE DE, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRA EN LA ABSTENCIÓN TOTAL DE CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO. El incidente de inejecución de sentencia que establece el artículo 105 de la Ley de Amparo, exige como presupuesto una abstención total de la autoridad a observar la conducta exigida por la ejecutoria de amparo para restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas. Por tanto, si de autos aparece que la responsable realizó algún acto con el cual se prueba que ya hay un principio de ejecución del fallo protector (aunque sea defectuoso o excesivo a juicio del quejoso), ello es suficiente para declarar sin materia el incidente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda hacer valer su inconformidad en la vía procesal correspondiente."(1)


Por tanto, si tampoco se aprecia evidencia en el sumario de la existencia de alguna causa legal que hubiera imposibilitado material o jurídicamente a las autoridades responsables municipales de mérito de dar cumplimiento al fallo protector, al igual que el Cabildo del multicitado Ayuntamiento, como superior jerárquico de dichas responsables, acorde con lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y al capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la Protección Constitucional a la parte quejosa, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas; es claro que, procede aplicar a éstos la fracción XVI del artículo 107 de la Carta Magna, en términos de los artículos 105 y 107 de la Ley de Amparo, esto es, separarlos de sus cargos y consignarlos ante un Juez de Distrito, si es que resulta injustificada su abstención de dar cumplimiento al fallo protector.


El artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la...

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