Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.3o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24876
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 1876


AMPARO DIRECTO 700/2013. 25 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: W.G.S., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: V.H.C.A..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación son fundados, en suplencia de la deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor.


En primer término se destaca que no pasa inadvertido para este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que en el caso, **********, ejercitó tanto su acción inicial como la ampliación de su demanda contra la Subsecretaría de Educación Federalizada, antes Servicios Educativos para Chiapas, Secretaría de Educación del Estado y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo (fojas de la 3 a la 5 y de la 31 a la 43 del juicio natural).


Por su parte, el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en proveído de **********, admitió la demanda en la vía y forma propuestas y, entre otras cosas, ordenó correr traslado, entre otros, a la Subsecretaría de Educación Federalizada, y en lo relativo al reconocimiento de la personalidad de los representantes de la parte actora, fue enfática en sostener que no le reconocía personalidad, entre otros, al licenciado ********** (foja 53 ibídem).


El **********, la autoridad aquí señalada como responsable dictó un acuerdo en el que entre otras cosas dijo:


"Por otra parte, vista la razón que obra en autos a foja 57 de la que se advierte que dicha fedataria se vio imposibilitada para emplazar a juicio a la Subsecretaría de Educación Federalizada, por las razones asentadas en la misma, en esa medida, se comisiona al actuario adscrito a este tribunal para que con una copia simple de la razón de referencia, dé vista a la parte actora en su domicilio señalado en autos, y le requiera para que dentro del término de 3 tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación manifieste lo que a su derecho convenga, hecho que sea se proveerá lo conducente." (foja 143 vuelta ibídem).


Dado lo anterior, el licenciado **********, el **********, solicitó que dejara de tenerse como parte demandada a la Subsecretaría de Educación Federalizada (foja 145 ibídem); lo que fue acordado de conformidad por la Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, mediante acuerdo de ********** (foja 146 ibídem).


Lo que desde luego constituye una irregularidad, porque se dejó de tener como parte demandada a un ente jurídico, dada la promoción presentada por un tercero ajeno a las partes; sin embargo, ello de modo alguno trascendió a los intereses de la parte obrera, pues no puede abstraerse que la diversa demandada Secretaría de Educación del Estado, admitió el vínculo laboral; de ahí la intrascendencia de reponer el procedimiento a efectos de que se regularice lo anterior, pues de todas formas la situación de la parte ahora quejosa no mejorará en dicho sentido.


Puntualizado lo anterior, se destaca que ningún agravio le irroga al promovente de garantías, el hecho que se le haya considerado como trabajador de confianza, porque, en efecto, así lo manifestó en su libelo de ampliación de demanda, ya que fue enfático en afirmar en su hecho XIII, lo siguiente: "pues no omito manifestar que el puesto que el actor venía desempeñando era de confianza"; de ahí que, se insiste, en nada afecta al actor la consideración en tal sentido.


En esa tesitura, como lo consideró la responsable, los trabajadores de confianza, se encuentran excluidos del régimen que tutelan el artículo 123, apartado B, constitucional y la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para demandar, en su caso, la reinstalación en el puesto del que fue separado y las prestaciones a él vinculadas.


Bajo ese panorama, se estima fundamentalmente acertado lo resuelto por la autoridad responsable al absolver a la parte patronal de la acción principal de reinstalación demandada por el hoy peticionario de amparo, el reconocimiento de la calidad de trabajador de base, cumplimiento de contrato y otorgamiento de nombramiento correspondiente, que reclamara en los incisos a), h), i), j) y k) de su libelo de demanda; por ser esas prestaciones accesorias una consecuencia necesaria de la principal, la cual resultó improcedente, pues el actor está limitado de sus derechos laborales, en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.


A manera de ejemplo, se cita la jurisprudencia 673, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 546, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, que es del tenor siguiente:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere."


Asimismo, la tesis P. LXXIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 176, Tomo V, mayo de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado."


En cambio, en suplencia de la deficiencia de la queja, la absolución de la prestación consistente en el pago de salarios caídos, contenida en la parte final del considerando V del laudo impugnado y reflejada en su resolutivo cuarto, es incorrecta, ya que no obstante que quedó acreditada la calidad del actor como trabajador de confianza y que no goza de la estabilidad en el empleo, debe analizarse si el despido alegado existió, y si fue o no justificado, a efecto de determinar el pago de los salarios caídos, ya que el trabajador disfruta de las medidas de protección al salario, como se explica a continuación.


En efecto, la Sala responsable consideró en este aspecto lo siguiente:


"... Luego entonces (sic), atendiendo la circunstancia de que los trabajadores de confianza se encuentran excluidos del régimen que tutela la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y de lo preceptuado en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, es por ello que también se encuentran excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo y únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo tanto, cuando son separados de su cargo, no pueden demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo al despido injustificado, como es la reinstalación o indemnización constitucional, así como salarios caídos, dado que ese derecho sólo les es conferido por la propia Constitución a los empleados que son de base, por lo que la patronal no estaba obligada a observar lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la Ley burocrática local; siendo procedentes las excepciones opuestas por la enjuiciada.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia número I.6o.T. J/118, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1233, cuyos rubro y texto establecen:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez...

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