Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.63 L (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24651
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, 1858


AMPARO DIRECTO 285/2013. 27 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.M.H.S.. ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: A.G.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de violación se destaca que el **********, por propio derecho y en representación de los trabajadores de base miembros del mismo, demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo siguiente:


A) La entrega a los trabajadores de base de las copias de las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de 2007 y 2008; y, en su caso, de la declaración anual complementaria.


B) La puesta a disposición ante los trabajadores, en lo personal y a través del sindicato, de los anexos de la declaración anual del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales citados en el párrafo que antecede.


C) La designación de los representantes de la empresa para integrar la comisión mixta prevista en la fracción I del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de formular el proyecto que determine la participación de cada trabajador en las utilidades de los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, proporcionando a la comisión las listas de asistencia y de raya de los trabajadores y demás elementos con que cuente, para determinar la participación individual.


D) El pago a cada trabajador de base, miembro del sindicato, de la participación individual en las utilidades de los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, que resultaran de la resolución que emitiera la comisión mixta, o en su defecto, el inspector del trabajo.


**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que conforme al artículo 130 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 106, 440, 413 y 447 del mismo ordenamiento, la huelga era causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que durara, afectando sus instalaciones desde el treinta de julio de dos mil siete, hasta que la Junta Especial Número Diez, por conducto de la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, dictó laudo el catorce de abril de dos mil nueve, donde decretó la terminación de las relaciones colectivas e individuales de trabajo y del contrato colectivo de trabajo, laudo que el sindicato confesó que impugnó en amparo, pendiente de trámite en diverso órgano jurisdiccional; por tanto, la parte actora carecía de derecho para reclamar.


La Junta estableció que si bien era una autoridad de trabajo a la que correspondía resolver los conflictos suscitados entre los trabajadores y los patrones, conforme a la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y al artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo; en la especie, carecía de facultades para resolver el fondo del asunto, toda vez que la propia ley laboral, en el artículo 523, correspondiente al título once, referente a las autoridades del trabajo y servicios sociales, estableció que la aplicación de las normas de trabajo compete, en su respectiva jurisdicción, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que el artículo 526 del mismo ordenamiento, preveía que compete a la citada secretaría, la intervención que le señala el título tercero, capítulo VIII, por lo que se podía constatar que el título tercero se refería a las condiciones de trabajo y, en su capítulo octavo, se encontraba establecido lo referente a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, quedando este capítulo comprendido entre los artículos 117 al 131, por tanto, los reclamos consistentes en la entrega de la copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta de 2007 y 2008, así como sus anexos, eran con la finalidad de poder realizar las objeciones que juzgara convenientes; el ordenamiento legal en cita, en sus artículos 121 y 122 preveían que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público era la autoridad a la que correspondía determinar y resolver las objeciones hechas por el sindicato, respecto de la declaración anual que presentaba el patrón ante la autoridad de referencia; por lo que la facultada para atender lo solicitado era la secretaría referida, porque el Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, establecía en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 14, 17, 19, 20, 21 y 22, el procedimiento a seguir y ante qué autoridad se debía ejercitar la acción que pretendía el accionante y, una vez resuelto, en caso de que así lo determinara la citada autoridad, se le remitiría copia para que actuara vigilando que se efectuara el pago correspondiente; además, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encontraba facultada para que, de oficio, procediera a vigilar y comprobar la declaración efectuada por la demandada, tal y como lo establece el artículo 24 del reglamento, por ende, concluyó que la autoridad facultada para conocer de la acción ejercitada era la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo cual dejó a salvo los derechos del sindicato para que los ejercitara en la vía correspondiente.


Inconforme con esa determinación, la parte actora promovió el juicio de amparo que ahora se resuelve.


El estudio de sus conceptos de violación se realizará en orden diverso al propuesto en la demanda de amparo.


En parte del primer concepto de violación, se aduce que la Junta determinó en el laudo que carecía de facultades para resolver sobre las acciones intentadas, porque correspondía a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conocer del asunto; lo que consideró incorrecto, porque esa determinación contravino el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, ya que revocó sus propias resoluciones, debido a que:


a) Admitió a trámite la demanda, lo cual implica un reconocimiento de su competencia; y,


b) El quince de diciembre de dos mil nueve, resolvió como improcedente el incidente de competencia que promovió el tercero perjudicado.


Tales argumentos devienen infundados.


Con relación a lo aducido en torno a que la Junta admitió a trámite la demanda, lo cual implicaba un reconocimiento de su competencia, cabe precisar lo siguiente:


El artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo establece que las Juntas deben corregir cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, conforme a lo previsto en el artículo 848 de la presente ley; este último numeral, estatuye que las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso y éstas no pueden revocar sus resoluciones.


La revocación implica que la resolutora, una vez que ha definido una situación jurídica en determinado sentido, posteriormente, motu proprio, vuelve a pronunciarse sobre ese punto en sentido totalmente contrario, anulando los efectos de la primera decisión.


Por otra parte, el artículo 837 de la ley laboral, señala lo siguiente:


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;


"II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y


"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


Conforme a dicho numeral, dentro de las resoluciones que emiten los tribunales laborales se encuentran los acuerdos, que se refieren a simples determinaciones de trámites o que deciden cualquier cuestión dentro del negocio.


Asimismo, el procedimiento ordinario en conflictos individuales y colectivos se inicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del ordenamiento en cita, con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta. El numeral 873 del mismo ordenamiento establece que el Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba la demanda, debe dictar acuerdo, en el que señale el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda; en el mismo acuerdo tiene que ordenar que se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes, con el apercibimiento al demandado, de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


De los citados preceptos se colige que el acuerdo de admisión o de radicación sólo es un proveído de mero trámite, el cual tiene como finalidad fijar día y hora para la celebración de la audiencia de ley, en sus fases de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; así como ordenar notificar personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia; y, en su caso, prevenir para señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios; pero no define el fondo del asunto ni alguna otra cuestión jurídica.


Por tanto, si la autoridad, en acuerdo de doce de mayo de dos mil nueve, tuvo por recibida la demanda laboral promovida por el sindicato quejoso, la radicó, señaló día y hora para la celebración de la audiencia de ley, y ordenó notificar dicho proveído al peticionario de amparo y emplazar a juicio a **********, Sociedad Anónima de...

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