Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(X Región)1o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24929
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1433


AMPARO DIRECTO 1349/2013 (CUADERNO AUXILIAR 8/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. 24 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.L.M.. SECRETARIO: R.L.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son fundados pero inoperantes en parte, infundados en otra, y en lo restante de estudio innecesario, al advertirse oficiosamente la falta de un requisito de validez del laudo reclamado (omisión de expresar el nombre del secretario que lo certifica).


I. Mediante escrito de diecinueve de septiembre de dos mil once, ********** promovió juicio ordinario laboral contra el **********, de quien demandó en lo principal, el reconocimiento de su antigüedad efectiva, así como otras de carácter accesorio.


II. De dicha controversia laboral conoció la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, quien la admitió a trámite en proveído de tres de octubre de dos mil once, registrándola con el número estadístico ********** (foja 5).


III. Seguido el juicio por su cauce legal, el cinco de julio de dos mil trece, la Junta responsable emitió el laudo (fojas 112 a 121), que concluyó con los siguientes resolutivos:


"Primero. La actora **********, acreditó sus acciones, el **********, no justificó sus excepciones y defensas.


"Segundo. Se condena al **********, al reconocimiento de que la actora **********, generó al servicio del mismo una antigüedad efectiva laborada de 29 años, 2 quincenas y 13 días, a partir del 17 de julio de 1982 al 30 de agosto de 2011, más la que se continúe generado con posterioridad a esta fecha; así como el pago del concepto 22 ‘ayuda de renta’, cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo con un importe de $458,960.40, cantidad que será libre de impuestos el cual deberá de absorber el ********** de acuerdo al último párrafo de esta misma cláusula y al pago de $530,684.27 por los conceptos de vacaciones ordinarias, prima vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas, todo ello en la forma y términos precisados en los considerandos sexto y séptimo del presente laudo. ..."


IV. Al estimar que dicho laudo transgrede sus garantías individuales, el ********** demandado promovió el juicio de amparo directo que ahora se resuelve.


Por cuestión de método, se analizan, en forma preferente, los conceptos de violación inherentes a la incompetencia de la responsable, así como a la comisión de diversas violaciones al procedimiento.


El ********** quejoso aduce esencialmente que la actora manifestó en su demanda que ostenta la categoría de **********, adscrita al **********, por lo que de acuerdo con el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo,(6) la competente para conocer del juicio natural es la Junta Especial Número Treinta y Nueve, con sede en Tampico, Tamaulipas, por ser quien ejerce competencia territorial en aquella ciudad.


Lo anterior es fundado pero inoperante.


En principio, es pertinente establecer que el artículo 762, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. ... II. Competencia. ..."


Como se aprecia, las cuestiones inherentes a la competencia de la Junta, deben plantearse en vía incidental.


Asimismo, cabe establecer que lo resuelto en relación al incidente o excepción de incompetencia planteado en el juicio natural no es materia de amparo directo, sino que debió ser sometido al inmediato análisis constitucional, en la vía indirecta.


Es así, pues conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor,(7) dicho juicio procede contra la resolución que desecha o estima infundada la excepción de incompetencia en el juicio laboral, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada dicha defensa, deberá reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional, como se corrobora en la siguiente jurisprudencia:


"INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA INFUNDADA ESA EXCEPCIÓN. Con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/99, de rubro: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’ para sustentar que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 114, fracción IV, de la referida ley, dicho juicio procede, excepcionalmente y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha o estima infundada la excepción de incompetencia en el juicio laboral, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada dicha defensa, deberá reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."(8)


No pasa inadvertido que dicho criterio alude a la regla de procedencia contenida en el artículo 114, fracción IV, de la derogada Ley de Amparo, sin embargo se estima aplicable en el presente caso, dado que dicha disposición persiste en la ley en vigor.


Sin que resulte ocioso mencionar que el ahora quejoso en ningún momento promovió el incidente de incompetencia en el juicio natural, es decir, no hizo valer en el juicio ninguno de los dos argumentos de incompetencia que ahora plantea en esta instancia constitucional.


Lo anterior permite establecer que la omisión del ahora quejoso en la promoción del incidente de incompetencia en comento, tácitamente implica su consentimiento sobre tal aspecto, pues no agotó el principio de definitividad ni promovió el juicio biinstancial de garantías, de ahí la inoperancia anunciada.


En el segundo concepto de violación, el quejoso esencialmente refiere que la Ley Federal del Trabajo prevé dos tipos de procedimientos, el ordinario y el especial, con cargas procesales, plazos, términos y sustanciación distintos; luego, indica, tratándose de conflictos relativos al reconocimiento de antigüedad prevista en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, deben tramitarse según lo previsto en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, que establece las disposiciones a las que deben sujetarse los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a su artículo 892, que establece expresamente que las disposiciones de dicho capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


En virtud de lo anterior, considera ilegal que el juicio seguido en su contra se haya tramitado en la vía ordinaria, pues con ello la Junta responsable soslayó las formalidades esenciales del procedimiento, al no administrar justicia en los plazos y términos que le impone la ley, lo que por sí sólo le causa agravio y amerita concederle la protección constitucional.


Afirma que basta imponerse del auto de radicación y las posteriores actuaciones de la Junta, para advertir con meridiana claridad que el procedimiento que se sustanció en el juicio natural fue el ordinario y no el especial, ya que en el auto de radicación se ordenó el emplazamiento respectivo con fundamento en los artículos 870, 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, en lugar de haberlo radicado conforme a los numerales 892 a 899 del mencionado ordenamiento legal.


De ahí que, agrega, el sólo hecho de que se haya tramitado la acción de reconocimiento de antigüedad en la vía incorrecta le causa agravio, ya que estima que la Junta responsable no administró justicia en los términos y plazos establecidos en la ley, lo que afectó las defensas del quejoso y la infracción trascendió al resultado del fallo.


Lo anterior es fundado pero inoperante, pues la violación procesal aducida no trascendió al resultado del fallo.


Al respecto, debe decirse que las violaciones procesales en materia laboral, son impugnables vía concepto de violación a través del amparo directo que se promueva contra el laudo del juicio respectivo; siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 170 de la Ley de Amparo.(9)


Ciertamente, los artículos 892, en su parte conducente y 158 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos ... 158 ... de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


De lo anterior se colige, como afirma el ********** quejoso, que los...

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