Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24829
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 1967


QUEJA 51/2013. 17 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.C.. SECRETARIO: J.L.O.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Analizados los agravios expuestos por la parte recurrente, este tribunal considera que deben declararse en parte infundados y en otra fundados pero inoperantes.


Para una mayor claridad en la resolución del presente asunto, cabe precisar que los agravios formulados por la parte recurrente se enderezan a impugnar el acuerdo de treinta de agosto de dos mil trece, dictado por el licenciado A.V.B., Juez de Tribunal Oral con competencia en el Distrito Judicial Morelos, en calidad de presidente del tribunal que conoció de la audiencia de debate; los motivos de disenso se resumen en lo siguiente:


1. Que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto a la suspensión planteada en la demanda de amparo.


2. Que la autoridad responsable omitió declararse respecto a la solicitud del beneficio de la libertad bajo caución solicitado en términos del artículo 191 de la Ley de Amparo.


Respecto al motivo de inconformidad sintetizado en el apartado uno de la síntesis de agravios, cabe decir que resulta infundado, toda vez que la responsable al rendir el informe justificado sobre el recurso de queja que le fue solicitado por este cuerpo colegiado, anexó copia certificada del acuerdo de treinta de agosto de dos mil trece mediante el cual dio trámite a la demanda de amparo promovida por **********, en tal proveído, el Juez presidente del Tribunal Oral expuso a la letra lo siguiente:


"A.S., C.; a los treinta días del mes de agosto del año dos mil trece. Dada cuenta con la promoción del licenciado **********, en su carácter de defensor particular del sentenciado **********, recibida el día de hoy a las doce horas con veinte minutos, que constituye la demanda de amparo que dirige a este tribunal, pero que por disposición de los artículos 176 y 178 de la Ley de Amparo, debe entenderse enderezada al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en turno, con residencia en la ciudad de C., C.; y que fuera interpuesta contra actos de este Tribunal Oral, consistente en la sentencia definitiva dictada el siete de agosto del año dos mil doce, dentro del juicio oral número **********, por la supuesta violación de los artículos 8.2.C de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales 1o., 14, 16, 20 y 133, todos de la Constitución Federal. De conformidad con lo que ordenan los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, se suspende de plano la ejecución de la sentencia reclamada, quedando el sentenciado en la situación en que se encuentre y así permanecerá por mediación de este tribunal, a disposición del órgano de control constitucional, hasta en tanto se resuelva el juicio constitucional que se promueve. En términos del numeral 178, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, proceda este tribunal a poner al pie del escrito de demanda la fecha en que se le notificó la resolución reclamada y la presentación de dicho escrito; ordénese al notificador adscrito a la administración de este tribunal a fin de que haga entrega de una copia de dicha demanda a los terceros interesados, esto es. 1) Al agente del Ministerio Público que intervino en la audiencia de debate de antecedentes; 2) Así como que por su conducto se notifique a la víctima **********, emplazándolos para que comparezcan ante el H. Tribunal Colegiado que corresponda a defender sus derechos; remítase al H. Órgano de control constitucional, el original de la demanda de amparo, así como copia debidamente certificada de la carpeta administrativa y de los registros de audio y video de las audiencia de debate de juicio oral y de individualización de sanciones y lectura de sentencia. En acatamiento a lo que dispone la fracción III del artículo 178 de la Ley de Amparo, ríndase el informe con justificación correspondiente y líbrense oficios a las autoridades que corresponda. cúmplase. Así lo acordó y firma el licenciado A.V.B., Juez de Tribunal Oral con competencia en el Distrito Judicial Morelos, en calidad de presidente del tribunal que conoció de la audiencia de debate, con apego al contenido del acuerdo tomado por el pleno del propio Supremo Tribunal de Justicia, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, así como en los artículos 89, fracción I, del Código de Procedimientos Penales, y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."


De lo antes transcrito se advierte que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la autoridad responsable ante quien se presentó la demanda de garantías sí se pronunció respecto a la suspensión del acto reclamado, pues ordenó suspender de oficio y de plano la resolución reclamada, procediendo conforme lo establecen los artículos 190 y 191 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que no es verdad lo argumentado por el inconforme en el sentido de que la autoridad responsable hubiese omitido pronunciarse respecto a la suspensión.


Es aplicable la tesis aislada consultable en el IUS de la Red Jurídica Nacional que aparece con el número de registro 298867, visible a página 2212, Tomo CVIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra señala:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PENAL DIRECTO. De acuerdo con lo prevenido en forma categórica por el artículo 171 de la Ley de Amparo, cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicio del orden penal, al proveer la autoridad responsable conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de la misma ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada, sin que a dicha autoridad le toque resolver sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de amparo."


También es aplicable la tesis aislada consultable en el IUS de la Red Jurídica Nacional con el número de registro 288764 ,visible a página 364, Tomo VI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. La autoridad responsable debe suspender la ejecución de su fallo, tan pronto como el quejoso le comunique haber interpuesto el recurso de amparo contra el mismo, debiendo también dar aviso a las autoridades ejecutoras de ese fallo, para que el amparo no quede sin materia."


Por otro lado, resulta fundado pero inoperante lo argumentado en el sentido de que la responsable no se pronunció respecto a la solicitud del beneficio de la libertad bajo caución solicitado en términos del artículo 191 de la Ley de Amparo.


El artículo 191 de la Ley de Amparo, a la letra señala:


"Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede."


De lo anterior se establece que la autoridad responsable, en tratándose de juicios del orden penal, podrá otorgar libertad caucional al quejoso si la solicita y ésta procede, es decir, que debe existir una solicitud expresa de la parte agraviada, porque respecto a tal derecho no puede pronunciarse de manera oficiosa.


En la especie, del escrito de la demanda de amparo que se entregó por el defensor particular del quejoso ante este Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Penal y Administrativa, se desprende que de manera precisa, a fojas 229 y 230 de los autos del juicio de amparo **********, expuso lo siguiente: "... Capítulo de suspensión (sic) con fundamento en los artículos (sic) 191 de la Ley de Amparo, solicito a su señoría, se provea lo conducente para que se suspenda de plano la ejecución de la sentencia reclamada. Haciendo la precisión que en el amparo en revisión penal numero (sic) 26/2008, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el que aparece como quejoso el C. ********** y el acto reclamado emana del mismo proceso de donde emana la sentencia que se combate a través del presente juicio de amparo, y toda vez que dicho recurso de revisión fue atraído por la Primera Sala de la SCJN...

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