Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24644
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, 1643


AMPARO DIRECTO 397/2013. 8 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.Á.. SECRETARIA: V.L.O. PLATA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Una vez precisado lo anterior, es necesario decir que la parte quejosa aduce, en esencia, en sus conceptos de violación, que la sentencia reclamada le causa perjuicio, pues en ella la Magistrada instructora del conocimiento no aplicó el contenido del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, privilegiando el diverso 58-2 del propio ordenamiento.


Así es, en el primer concepto de violación la parte quejosa aduce que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al señalar que el juicio de nulidad no debió sustanciarse en la vía sumaria, toda vez que es optativo para el gobernado elegir la vía en la que ha de tramitarse el juicio de nulidad, pues en ese sentido el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que para el caso de que el demandante no manifieste su opción (sic) al momento de presentar su demanda, se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional.


Afirma que el juicio de amparo es el momento procesal oportuno para reclamar que la S.F. dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la ley en cita, en virtud de que en la ley de la materia no se establece un dispositivo legal que permita impugnar el auto admisorio en el que se estimó dar una tramitación sumaria al juicio de nulidad de origen; pues si bien el artículo 58-3, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece como medio de defensa o impugnación el recurso de reclamación, éste sólo es procedente tratándose de la no admisión de la demanda en la vía sumaria. Por lo que, dice, la Magistrada instructora aplica indebidamente en el juicio natural el artículo 58-2 de la ley en cita.


Señala que independientemente de la sumatoria total de los créditos combatidos, fue ilegal que el juicio de origen se hubiera tramitado por la vía sumaria; que lo apegado a derecho era que se hubiere admitido en la vía tradicional; y que al aplicar el artículo 52-8 de la ley en cita, la Magistrada instructora violó en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento.


Aduce que es el momento oportuno para que se enmienden las violaciones cometidas a la Constitución en que incurrió la Magistrada instructora en su perjuicio, en tanto que no existe otro medio de defensa contra el auto en el que se ordenó la tramitación en la vía sumaria del juicio de origen.


Insiste en que la Magistrada instructora dejó de aplicar en su perjuicio el artículo 13 de la ley en cita, lo que la deja en estado de indefensión, pues la naturaleza jurídica y procesal de ambas vías es diversa; que por lo que hace a la vía sumaria acorta los tiempos del gobernado a fin de que pueda acreditar ampliamente la acción de nulidad, como en el caso aconteció y por lo que se le dejó sin defensas.


Sostiene que en su escrito de demanda de nulidad expuso tanto en el proemio, como en los puntos petitorios, que la vía intentada era la ordinaria y que aun cuando ello no hubiera sido señalado, la Magistrada instructora debió aplicar el párrafo segundo del artículo 13 de la ley de la materia.


Dice que ante la optatividad de la vía, lo procedente es que se conceda el amparo para el efecto de que se ordene la reposición del procedimiento, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Explica que la Magistrada instructora lo somete a una tramitación sumaria, tomando en consideración un criterio de obligatoriedad respecto de dicho proceso, conforme al cual el administrado se vería forzado a determinar si el acto a impugnar es un crédito fiscal emitido por una autoridad fiscal federal o un órgano fiscal autónomo, así como si el monto por el que procede el juicio sumario comprende el histórico de la contribución o incluye sus recargos, o bien si se está en presencia de los otros supuestos de procedencia referentes a multas, requerimientos de fianzas o resoluciones a recursos; con lo que se impone al promovente la carga de identificar la naturaleza jurídica de la resolución que lo afecta.


Agrega que de sostenerse la postura de la S.F., se conminaría al promovente a que desde el momento en que se le notifica la resolución que será materia de impugnación en el juicio de nulidad, determinara si el juicio debe ser tramitado en vía sumaria o no; lo que constituye una carga desproporcionada si se tiene en cuenta la brevedad del plazo para su presentación, al reducir el plazo que se tiene de manera general (cuarenta y cinco días) a una tercera parte.


Dice que la carga que se pretende agregar al promovente (identificar la naturaleza jurídica de la resolución que lo afecta) se complica más cuando la propia resolución que se notifica al contribuyente contiene la determinación de diversos créditos fiscales por diversos montos, pues la ley en el penúltimo párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que cuando en un mismo acto se contiene más de una resolución, no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía.


En relación con lo anterior, agrega que aquel contribuyente que pierda el plazo (sic) para la promoción de la demanda de la vía sumaria, en los supuestos obligatorios de procedencia, tendrá que recurrir al recurso de revocación, cuyo plazo de cuarenta y cinco días permanece invariable en cualquier supuesto; lo que puede provocar que el contribuyente tenga que promover un recurso administrativo únicamente para hacer procedente la vía jurisdiccional, como en diversos foros lo han señalado diversos especialistas.


Añade que no debe perderse de vista que el motivo principal por el que se decide instrumentar el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, es con el objeto de que la impartición de justicia sea pronta y expedita y, aún más, para garantizar una tutela jurisdiccional efectivamente accesible; pero que no obstante ello, desde la perspectiva práctica el efecto es contrario, pues al establecer la vía sumaria como obligatoria se imponen a los contribuyentes obligaciones excesivas y se restringe su acceso al sistema de justicia bajo criterios jurídicos discriminatorios.


En razón de lo anterior, concluye que la optatividad del juicio sumario guarda correspondencia con los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, así como con los derechos fundamentales de debido proceso, exacta aplicación de la ley y justicia completa.


Asimismo, refiere que la optatividad del juicio sumario, derivada de una interpretación conforme, sería acorde con el concepto de justicia administrativa, mientras que sostener la "no optatividad" de la vía sumaria, sólo estaría en congruencia con el derecho de las partes a una justicia pronta, pero en detrimento, cuando menos, de todos los derechos primeramente enunciados.


Dice que la interpretación conforme de la institución en juego, según el artículo 1o. constitucional, lleva a concluir que la vía sumaria es constitucional y necesariamente optativa, a fin de que las autoridades encargadas de su aplicación no incurran en responsabilidad e ilicitud constitucional.


En función de lo anterior, refiere que fue incorrecto que la Magistrada instructora, sin ningún fundamento, decidiera no sustanciar el juicio administrativo en la vía ordinaria o tradicional y conforme a las formalidades aplicables, tratándose de reclamos fundados en el artículo 16, fracción II, de la ley de la materia.


Finalmente, dice que una interpretación que deje de considerar como optativo el juicio contencioso, sería contraria a los derechos fundamentales del debido proceso y exacta aplicación de la ley, contenidos en el artículo 14 constitucional, porque la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo instituye un principio de elección de la vía para el actor o demandante tratándose del juicio en línea, del juicio sumario y del llamado juicio en la vía tradicional; a lo que debe añadirse que la propia ley adjetiva contiene la presunción legal general de que en todo caso en donde el actor omita señalar expresamente la vía debe entenderse ope legis que intenta la vía tradicional.


El concepto de violación es infundado.


En principio, es oportuno precisar que ante la problemática que actualmente se vive, tratándose de la tramitación de los juicios de nulidad, la cual suele ser en algunos casos tardada y, en otros, desgastante para quien tramita éste, surgió la necesidad de que el legislador creara una vía en la cual, a diferencia del juicio ordinario, la tramitación fuera más ágil y sencilla, dado el tipo de resoluciones que fueren impugnadas, consciente de la problemática actual que se vive en la mayoría de los órganos jurisdiccionales en los que independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución, la administración de justicia suele ser lenta, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece que la administración de justicia deberá ser pronta y expedita.


Atento a lo anterior, el legislador tuvo a bien crear un medio procesal más rápido, sencillo y eficaz que diera solución a tal problemática para la resolución del citado procedimiento, en casos que, por su materia, no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía.


Así pues, consideró imperativo simplificar los procedimientos que se tramitan ante los tribunales, por lo cual el creador de la norma optó por hacer una serie de adecuaciones al procedimiento contencioso administrativo para aquellos casos más sencillos en los que resultara conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la controversia.


Es así como adicionó a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, un título II y un capítulo XI...

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