Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24800
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2599


AMPARO DIRECTO 324/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: L.R.B.C..


CONSIDERANDO:


NOVENO. Son inoperantes los conceptos de violación hechos valer.


Como ya se dijo, el acto reclamado ordenador lo constituye la sentencia de siete de marzo de dos mil trece, dictada por los Magistrados que integran la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en el toca civil **********, mediante la cual confirmaron la diversa resolución de veintiuno de agosto de dos mil doce, emitida por el J. Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el juicio de otorgamiento y firma de escritura pública **********, promovido por ********** o **********, contra el aquí quejoso **********.


Debe puntualizarse que, en lo que interesa, para efectos de este juicio constitucional, la responsable ordenadora confirmó la sentencia dictada por el J. de primer grado, cuyos resolutivos cuarto y quinto textualmente establecen:


"CUARTO. Se declara improcedente la acción intentada por ********** o **********, de nulidad del instrumento notarial número **********, del volumen **********, de fecha **********, otorgado ante la fe del notario público número ********** en la ciudad de Puebla.


"QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del actor únicamente por cuanto hace a la nulidad de escritura para que los ejercite en la vía y forma que legalmente corresponda."


Así, al haber confirmado la sentencia apelada, la Sala responsable en el resolutivo segundo del acto reclamado determinó condenar en costas al ahora promovente de la acción constitucional.


Ahora, por cuestión de técnica, y de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, los motivos de disenso se abordarán en un orden distinto al propuesto en la demanda de derechos fundamentales.


En la última porción del apartado denominado "Conceptos de violación", el disconforme expresa:


"... se violan también mis garantías individuales, ya que como puede observarse en la sentencia emitida por el J. de origen, no se hace mención ni se realiza una relación breve y sintética de los planteamientos formulados de mi parte, y sobre los cuales el J. de origen debió realizar un estudio para resolver el juicio y, al no haberlo hecho así, se viola lo establecido por el artículo 357 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que a la letra dice: ‘Artículo 357. (Lo transcribe).’ ..."


Tal planteamiento es inoperante, habida cuenta de que se endereza a cuestionar la actuación que tuvo el J. de primera instancia, no obstante que la resolución adoptada por éste fue sustituida procesalmente por la sentencia emitida en el toca 637/2012, por los Magistrados que integran la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado.


Al respecto, se cita la jurisprudencia 1811, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, y que aparece publicada en la página 2059, Tomo II, Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte -TCC Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento, A. 1917-Septiembre de 2011, de rubro y texto:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO. Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el J. de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia."


Por otra parte, el quejoso expresa que la sentencia reclamada contraviene los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su infracción a los diversos 1457 y 2122 del Código Civil para el Estado de Puebla ya que, contrariamente, a lo manifestado por la Sala responsable:


a) El supuesto contrato de compraventa verbal no se realizó en ningún momento, aunado a que tampoco quedó perfeccionado, habida cuenta que los tres recibos de dinero exhibidos por la actora, en todo caso lo único que acreditarían es que se llevó a cabo un pago, mas no el consentimiento de las partes;


b) Considerar lo contrario implicaría darle el mismo carácter a un recibo de dinero que a un contrato de compraventa, lo que es ilegal en la medida de que ello vulnera lo dispuesto por el artículo 1457 de la ley sustantiva civil de la entidad;


c) No se justificó realmente el elemento más importante de los contratos que es el consentimiento, porque si bien es cierto que tanto en primera como en segunda instancia éste se tuvo por acreditado con tres recibos de dinero (bajo el argumento de que no habían sido objetados); también lo es que tal elemento debió probarse con otros medios de convicción como la testimonial o la declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a su cargo, lo que no ocurrió durante la sustanciación del juicio, habida cuenta que el J. de primera instancia no otorgó valor a la testimonial ofrecida por la parte actora, y la prueba mencionada en segundo lugar no arrojó ningún indicio de haber consentido la venta del inmueble materia del juicio; y


d) El artículo 2122 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone que la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el sólo convenio de ellas respecto del bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho; empero en el caso el consentimiento de las partes no quedó acreditado en el juicio natural, porque opuestamente a lo afirmado por la Sala responsable, el consentimiento no puede acreditarse con tres recibos de dinero, sino que debe ser expreso y cuando menos constar en instrumento privado por escrito ya que, de lo contrario, se generaría una mera presunción.


Los sintetizados motivos de disenso son inoperantes, habida cuenta de que se encaminan a cuestionar aspectos que no causan agravio al quejoso, sino que, en todo caso, perjudican a la codemandada **********.


Para evidenciar lo anterior, conviene recordar que, como se resaltó en el considerando sexto de esta ejecutoria, de autos se advierte que el actor en el juicio natural demandó del aquí quejoso **********, en lo que interesa, lo siguiente:


"... 2. Del señor **********, ... reclamo el cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones:


"... C) Se declare la nulidad del instrumento notarial número **********, del volumen **********, de fecha ********** otorgado ante la fe del notario público número ********** de la ciudad de Puebla e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, bajo el folio real ********** instrumento notarial en el que consta la ilegal compraventa realizada entre la demandada ********** también conocida como **********, quien en dicho acto compareció como ********** en su carácter de vendedora y como comprador el señor ********** respecto de la casa marcada con el número ********** de la calle ********** poniente de la colonia ********** de esta ciudad inmueble objeto del presente juicio ..."


En cambio, a la codemandada ********** reclamó:


"1. De la señora ********** también conocida como **********, reclamo el cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones: A) El otorgamiento y firma de la escritura pública que deriva del contrato verbal de compraventa que celebró la demandada como vendedora, y a favor del hoy actor como comprador, con fecha **********; y respecto a la casa marcada con el número ********** de la colonia ********** de esta ciudad; con una superficie de ********** y con las siguientes medidas y colindancias:


"Al norte: En **********, con la avenida **********, por donde está señalada, se indicó el número **********.


"Al sur: En ********** con la fracción sur del lote número **********.


"Al oriente: En **********, con el lote número **********, ambos de la manzana ********** del referido fraccionamiento **********.


"Al poniente: En **********, con la calle **********.


"B) Se condene a la demandada ********** también conocida como **********, al otorgamiento y firma de la escritura pública derivada del contrato verbal de compraventa respecto del inmueble señalado en el párrafo anterior que celebró con la parte actora, incluso con el apercibimiento que, de no hacerlo, usted C.J. lo hará en rebeldía de dicha demandada."


Previa sustanciación del juicio, el veintiuno de agosto de dos mil doce, el J. de primera instancia dictó sentencia en la que concluyó:


"Primero. Esta autoridad fue competente para conocer y fallar en primera instancia tanto de la acción de otorgamiento de escritura pública como de nulidad de instrumento notarial. Segundo. ********** acreditó su acción de otorgamiento de contrato verbal de compraventa en escritura pública. Mientras que ********** también conocida como ********** acreditó parcialmente sus excepciones. Tercero. Se condena a ********** también conocida como ********** a otorgar en escritura pública el contrato que celebrara con fecha cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete con ********** respecto...

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