Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro24727
Fecha01 Septiembre 2013
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, 998
Número de resoluciónII.4o.A. J/1 (10a.)


AMPARO DIRECTO 609/2013. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: Y.I.H.. SECRETARIA: M.C.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Procedencia del estudio de las violaciones procesales. Primeramente, es necesario señalar por qué resulta procedente analizar las violaciones procesales alegadas por el quejoso, aun cuando éstas no fueron impugnadas en el juicio natural a través de los recursos ordinarios procedentes.


Con el objeto de sustentar el presente apartado, es necesario tener en cuenta, en primer término, que el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ..."


Del precepto anterior se desprende la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en el que se establece la posibilidad de que el quejoso plantee las violaciones a las leyes del procedimiento que estime se cometieron en su perjuicio, siempre y cuando las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva; sin embargo, establece que ese requisito no será exigible (preparar la violación), en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.


Por su parte, el artículo 171 de la Ley de Amparo en vigo dispone lo siguiente:


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


De este artículo se advierte que cuando se reclame la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando se satisfagan dos presupuestos:


1. Que la violación procedimental se haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva; y,


2. Que la violación respectiva trascienda al resultado del fallo.


Cabe destacar que el precitado artículo reglamentario amplía las excepciones para agotar los recursos ordinarios respecto de las violaciones al procedimiento, puesto que mientras el Texto Supremo sólo establece como excepción que se trate de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia y en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; la Ley de Amparo consagra, además, que se trate de amparos que afecten a ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que, en la especie, se actualiza una de las precitadas excepciones, que legitima al aquí quejoso a cuestionar directamente en amparo directo las violaciones al procedimiento, aun cuando no las hubiese cuestionado en el juicio natural mediante los recursos ordinarios procedentes.


Lo anterior se afirma, pues conforme a lo expuesto, el segundo párrafo del precepto sujeto a estudio (171 de la Ley de Amparo), dispone que el primero de los presupuestos -preparación de la violación procesal- no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado, ni cuando se alegue que la ley aplicada o que debió aplicarse en el acto procesal, es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


En ese contexto, este órgano colegiado estima que, en la especie, el quejoso forma parte de un grupo que por sus condiciones de pobreza lo colocan en una situación de vulnerabilidad con respecto al resto de la población, que implica que se actualice una de las excepciones previstas en aquel numeral, que lo facultan a cuestionar directamente en amparo directo las violaciones cometidas durante el juicio de nulidad, aun cuando no las hubiese impugnado mediante los recursos legales ordinarios que tuvo a su alcance.


Con el objeto de sustentar lo anterior, en principio, se estima necesario definir qué debe entenderse por pobreza, para lo cual se atiende a los Lineamientos y criterios generales para la definición, identificación y mediación de la pobreza, emitidos por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil diez, de los que se advierte lo siguiente:


"Título Segundo

"De la definición de la pobreza

"Capítulo Único


"Cuarto. La definición de pobreza considera las condiciones de vida de la población a partir de tres espacios: el del bienestar económico, el de los derechos sociales y el del contexto territorial.


"Quinto. El espacio del bienestar económico comprenderá las necesidades asociadas a los bienes y servicios que puede adquirir la población mediante el ingreso.


"Sexto. El espacio de los derechos sociales se integrará a partir de las carencias de la población en el ejercicio de sus derechos para el desarrollo social, en específico aquellos asociados a los indicadores mencionados en el artículo 36, fracciones II a la VII, de la ley.


"Séptimo. El espacio del contexto territorial incorporará aspectos que trascienden al ámbito individual (que pueden referirse a características geográficas, sociales y culturales, entre otras); en específico, aquellos asociados al grado de cohesión social, así como otros considerados relevantes para el desarrollo social.


"Octavo. La población en situación de pobreza multidimensional será aquella cuyos ingresos sean insuficientes para adquirir los bienes y los servicios que requiere para satisfacer sus necesidades y presente carencia en al menos uno de los siguientes seis indicadores: rezago educativo, acceso a los servicios de salud, acceso a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, servicios básicos en la vivienda y acceso a la alimentación.


"Los criterios específicos para instrumentar esta definición se encuentran establecidos en el documento ‘Metodología para la medición multidimensional de...

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