Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.P. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24830
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 1982


AMPARO DIRECTO 121/2013. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.D.P.V.C., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 42, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO. SECRETARIO: ISRAEL J.S.A..


CONSIDERANDO:


NOVENO. Estudio del asunto.


En términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal en que el quejoso tiene la calidad de reo, en virtud de que fue declarado como penalmente responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado, el análisis de los conceptos de violación se realizará bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme al cual, aun en el caso de que los argumentos expuestos en los conceptos de violación contuvieran alguna inconsistencia o, incluso, no hubiesen expresado razonamiento alguno para demostrar la violación que aducen, este órgano de control constitucional lo hará valer de oficio, esto es, a pesar de la omisión en su planteamiento, siempre que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica del quejoso.


Ahora, del análisis integral que este órgano de control constitucional realiza de la demanda de amparo, se desprende que el quejoso aduce violación a los derechos humanos reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sobre lo cual, únicamente le asiste razón, en torno a la transgresión de los derechos fundamentales de exacta aplicación de la ley, así como fundamentación y motivación, contemplados en los ordinales 14, párrafo tercero y 16 constitucionales, como más adelante se analizará.


Ahora, aun cuando el acto reclamado transgrede los derechos fundamentales arriba citados, este órgano de constitucionalidad, en estricto apego al principio de exhaustividad en el dictado de la presente sentencia, analizará los restantes preceptos constitucionales que aduce el disconforme se vulneraron en su perjuicio, a efecto de verificar que en cuanto a éstos no se registró transgresión alguna.


I.A. 14 constitucional.


En relación con lo aducido por el peticionario de derechos fundamentales en el sentido de que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, resulta infundado, pues del análisis de la resolución controvertida se infiere que en relación con ese tópico no existe violación en su perjuicio.


Ahora, en el presente apartado se estima oportuno precisar que el seis de junio de dos mil once, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma, entre otros, al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) que obliga a este Tribunal Colegiado (como a todas las autoridades del país desde el ámbito de sus competencias) a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para favorecer en todo momento a las personas la protección más amplia, para lo cual se debe verificar que nuestro orden interno sea conforme al orden internacional de derechos humanos, lo que no implica dotar de un contenido distinto a las normas nacionales, sino establecer que son conformes a los pactos internacionales.


Asimismo, este Tribunal Colegiado atiende al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como al contenido de la sentencia del expediente varios 912/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(15) pues en éstos es clara la obligación de los juzgadores de interpretar las normas de derechos humanos conforme a esa N.S. y a los tratados internacionales de esa materia, para lo cual se debe entender como bloque de derechos humanos, la Constitución Federal, los tratados internacionales y las interpretaciones obligatorias de esos ordenamientos, como las orientativas de esos pactos entre naciones.(16)


Así, de conformidad al orden constitucional e internacional, en este apartado se verificará que en el caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, en el orden jurídico mexicano, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 47/95,(17) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para este tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, son las siguientes:


a. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.


b. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.


c. La oportunidad de alegar.


d. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Las cuales específicamente para la materia penal y el inculpado se precisan en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de los hechos, precepto que es acorde desde el punto de vista del contenido normativo, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos;(18) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(19) y la Declaración Universal de Derechos Humanos, respecto de los que el quejoso aduce se transgredieron en su perjuicio derechos fundamentales.


Por consiguiente, en este apartado se analizará que en el caso se cumplió con el debido proceso (las condiciones que se deben observar para asegurar la adecuada defensa, desde la indagatoria hasta que se dictó el acto reclamado), verificando que se acató el derecho nacional, las normas internacionales de derechos humanos citadas en el listado que antecede, la jurisprudencia interna y la interpretación internacional, esta última sustentada en los criterios orientadores (opiniones consultivas y sentencias en los que México no fue parte), así como en la jurisprudencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos en los que nuestro país fue demandado.


En efecto, los criterios orientadores y obligatorios de la Corte Internacional citada, sirven como base a este Tribunal Colegiado, no sólo por su obligatoriedad, sino, porque ese tribunal internacional se puede considerar interprete no sólo del contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino de todos los instrumentos internacionales, ratificados por el Estado Mexicano, en la materia que nos ocupa, aun cuando éstos no formen parte del sistema americano, pues basta con ser obligatorios para nuestro país (que aceptó la competencia contenciosa e interpretativa de ese tribunal), para ser interpretado por ese órgano colegiado internacional, tal como determinó en una opinión consultiva sobre el tema.(20)


- Respeto al debido proceso en la investigación del Ministerio Público y en el proceso penal jurisdiccional


De acuerdo con el último párrafo del artículo 20, apartado A, vigente al momento de los hechos, los derechos del inculpado (fracciones I, V, VII y IX) deberán ser observados no sólo en el proceso penal, pues también son obligatorios en la averiguación previa, como lo interpretó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:


"DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). (21)Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."


Además, lo anterior es acorde con el criterio orientador de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(22) en el que se determinó que el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda autoridad de naturaleza legislativa, judicial o administrativa debe de cumplir con ese precepto, es decir, respetar el debido proceso.


Así las cosas, este órgano colegiado del análisis del acto reclamado y de las constancias de autos concluye que en esta fase y en la causa penal fue cumplido el debido proceso, por las siguientes consideraciones.


- Respeto a la integridad física y a no declarar bajo coacción.


En el caso fue respetado este derecho, porque en el expediente no existe evidencia de que fue agredido en su integridad física el ahora quejoso ni que se obtuvo su declaración por...

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