Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/7 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24683
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 815


AMPARO EN REVISIÓN 277/2013. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.E.T.E.. SECRETARIO: Á.L.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El único agravio formulado por la parte recurrente debe desestimarse.


En el mismo aduce, en esencia, que en el considerando sexto de la sentencia recurrida se consignan diversos criterios jurisprudenciales que a su juicio deben tomarse en cuenta como conducentes a fin de confirmar el carácter de disposición autoaplicativa que reviste el artículo 434, fracción VIII, del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, el cual sí restringe, condiciona y modifica por su sola vigencia la actividad que ha venido desempeñando, que es la guarda, custodia y estacionamiento de vehículos, que estaba catalogada como una actividad de comercio, en los términos del artículo 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, por lo que su prestación correspondía a la esfera de los particulares. Por el contrario, a partir de la entrada en vigor del precepto mencionado, la actividad queda sujeta a un régimen de derecho público que no le era aplicable.


Que es contrario a derecho que el J. de Distrito considere que las únicas hipótesis en las que procedería el juicio de amparo contra el artículo, son que el particular solicite una concesión de servicio público y le sea negada, o que se le otorgue y se le impongan requisitos que a juicio del gobernado sean inconstitucionales por ser imposible su cumplimiento, ya que existen muchas posibilidades por las que se puede generar la inconstitucionalidad de un precepto legal, tanto así que en la demanda de garantías alegó diversas violaciones a los artículos 5o., 14, 16, 22, 27 y 115 de la Constitución.


Argumenta que la entrada en vigor del artículo 434, fracción VIII, del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, ha variado la naturaleza jurídica de la actividad concerniente a la guarda, custodia y estacionamiento de vehículos, pasando de ser una actividad mercantil, cuyos bienes afectos a la misma se regían en exclusiva por el derecho privado, para quedar en adelante sujeta a las restricciones propias del derecho administrativo, entre las que eventualmente podría encontrarse la reversión de los bienes destinados a la misma, situación que en sí misma constituye tanto una restricción como una modificación y condicionante en el desempeño de las actividades de la quejosa, lo que pone de manifiesto la falta de motivación de la sentencia recurrida.


Como se adelantó, el agravio en estudio debe desestimarse.


Al respecto debe señalarse que ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra, entre otros, de los actos del Congreso del Estado de Puebla, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla y Directora del Periódico Oficial del Estado de Puebla, por su participación en el proceso legislativo que dio origen a la reforma del artículo 434, fracción VIII, del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 434. Se consideran servicios públicos que pueden ser otorgados en concesión: ... VIII. El estacionamiento en sus diversas modalidades."


En el considerando sexto de la sentencia recurrida, el J. de Distrito determinó que era procedente sobreseer en el juicio, con fundamento en los artículos 73, fracción VI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en atención, sustancialmente, a que se trata de una ley que por su sola vigencia no causa perjuicio a la quejosa, sino que se necesita de un acto posterior de aplicación para que origine tal perjuicio. El precepto citado en primer término establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio."


Ahora bien, en primer término debe tenerse en cuenta que los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen las bases para regular la procedencia del juicio de amparo contra leyes y, para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentra establecida la norma impugnada, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, tales principios disponen atender al momento en que la disposición impugnada ocasiona al gobernado un perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo cual conlleva a determinar a partir de qué momento y de qué plazo dispone el agraviado para ejercer la acción constitucional.


De los preceptos señalados, se desprende que las disposiciones legales de carácter general pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma; es decir: 1) si por su sola entrada en vigor causa un perjuicio al gobernado (autoaplicativa), o bien, 2) si requiere de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativa).


En el primer caso, basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición lo obligue a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercer la acción constitucional dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del precepto de que se trate, de conformidad con el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, es decir, se trata de leyes que al iniciar su vigencia generan obligaciones de hacer, dejar de hacer o de dar, para los gobernados a quienes están destinadas.


En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley citada.


Así, para la impugnación de normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su sola entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, de la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 328 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 383 y 384, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del...

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