Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24945
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1283


AMPARO EN REVISIÓN 294/2013. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIA: LIDIETTE G.V.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Se hace innecesario el análisis de la sentencia sujeta a revisión y su correspondiente comparación con los conceptos de agravio hechos valer, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia invocada en la determinación recurrida, la cual es de orden público y estudio oficioso, de conformidad con la última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo, pero por diversas razones a las ahí señaladas.


En efecto, en la sentencia recurrida se estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


Lo anterior, al considerar la secretaria en funciones de Juez Federal, que el contrato de compraventa que exhibió el quejoso para demostrar la titularidad del derecho de propiedad y posesión, que adujo tener respecto del inmueble afecto al juicio natural, carecía de eficacia probatoria para demostrar ese interés.


Determinación que apoyó en que, al haberse acreditado dentro del incidente de falsedad que contra ese acuerdo de voluntades interpuso el tercero perjudicado **********, que el sello de la Notaría Pública Número Uno del Distrito Judicial de Huejotzingo, P., ante quien se había supuestamente ratificado, no correspondía al que se usaba en la fecha de esa ratificación (diez de febrero de dos mil tres), sino al que se usa en la actualidad, no podía estimársele como de fecha de cierta y, por ende, no era apto para demostrar que la compraventa se hubiera celebrado con anterioridad al inicio del juicio de origen.


Sin embargo, como se analizará en esta ejecutoria, este tribunal estima que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia antes transcrita, esto es, que el quejoso no acreditó su interés jurídico, pero por razones ajenas a la falsedad del sello y la firma que obran en la ratificación notarial del contrato de compraventa de diez de febrero de dos mil tres.


De ahí que, al estar encaminados los agravios expuestos en el escrito de interposición del presente recurso de revisión a poner en tela de juicio, tanto el procedimiento seguido en el incidente de falsedad respectivo, como las consideraciones en que se hizo descansar su resolución, su análisis carece de fin práctico.


Por las razones que la informan resulta aplicable la jurisprudencia 1a./ J. 27/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 131, Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. ES INNECESARIO PRONUNCIARSE EN ÉL, AL ACTUALIZARSE UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDE EXAMINAR EL FONDO DEL AMPARO. Conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo, es factible la sustanciación durante el trámite del juicio de amparo indirecto del incidente de falsedad de documentos, situación que obliga al Juez de Distrito a suspender o diferir la audiencia constitucional, con la finalidad de recibir y valorar las pruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado, respecto del cual y únicamente para los efectos de ese juicio de amparo debe pronunciarse al dictar la sentencia de fondo. No obstante lo anterior, en el caso de que el Juez de Distrito advierta la existencia de una causal de improcedencia, es evidente que por cuestión de prioridad y de orden público debe sobreseer en el juicio, sin realizar pronunciamiento sobre la autenticidad del documento controvertido, hecha excepción del caso en que el documento sea determinante respecto de la causal de improcedencia, pues conforme a la lógica y a una correcta técnica del amparo, la improcedencia impide al órgano de control constitucional el estudio de tema alguno que se relacione con el fondo de la litis constitucional, ello sin perjuicio de que, ante el supuesto de que alguna de las partes estime delictiva la conducta del oferente de un documento que considere apócrifo, pueda efectuar la denuncia ante la autoridad competente."


Así es, el contrato privado de compraventa que el quejoso acompañó a su demanda de amparo, no puede estimarse de fecha cierta, puesto que su ratificación no cumple con lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de P., aplicable en la fecha en que se llevó a cabo la misma ante la titular de la Notaría Pública Número Uno de Huejotzingo, P. (diez de febrero de dos mil tres).


En efecto, el citado precepto legal, establece:


"Artículo 123. Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final el ‘ante mí’ con su firma y sello."


De la lectura del precepto legal transcrito, se desprende que en las ratificaciones del contenido de documentos...

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