Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Emmanuel G. Rosales Guerrero
Número de registro41212
Fecha01 Noviembre 2013
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Número de resolución193/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, 1582

Voto particular del Magistrado E.G.R.G.: 1. Con el debido respeto, no comparto la sentencia que aprobó la mayoría de este tribunal, en la cual se resolvió confirmar la resolución recurrida y negar el amparo solicitado. Opuestamente, considero que el fallo sujeto a revisión debió revocarse para amparar a la quejosa para los efectos aclaratorios que más adelante se expondrán, pues, desde esta perspectiva, las autoridades responsables: J. Noveno Civil, Segunda Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (la que no fue señalada, pero por sus actos debe considerarse como tal) y Tribunal Unitario Agrario, se han confundido de forma relevante en la emisión de sus respectivos actos aquí reclamados, complicando con ello la regularidad de los trámites del juicio ordinario que interesa a la parte quejosa. Considero pertinente aclarar que el proyecto discutido en sesión -y que ahora es la sentencia mayoritaria- fue elaborado bajo mi ponencia, pero no con el criterio de quien esto suscribe. Dicha propuesta preliminar se estructuró con base en el criterio mayoritario, el que admite la posibilidad de que se puedan suscitar "cuestiones de competencia" entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a ámbitos jurisdiccionales diferentes (como en el caso ocurrió pues un J. Civil del Fuero Común del Estado de México se declaró incompetente y declinó a favor de un Tribunal Unitario Agrario). Sin embargo, ese criterio mayoritario no lo suscribo. Lo anterior, porque no me parece que sea jurídicamente posible suscitar verdaderas "cuestiones de competencia" que sean diferentes a los "incidentes de incompetencia por declinatoria o inhibitoria" en términos de las leyes procesales aplicables, y mucho menos, que esas cuestiones competenciales puedan presentarse entre Jueces pertenecientes a ámbitos jurisdiccionales diversos e incompatibles, mucho menos me parece correcto que una Sala unitaria de apelación respalde ese tipo de interpretaciones, destacando, además, que esa discrepancia de los sistemas normativos no sólo se presenta en lo procesal, sino incluso en el derecho sustantivo. Por los anteriores motivos es que se formula el presente voto particular, y a continuación se procederá al desarrollo de los aspectos específicos de mi disenso. 2. Con el objeto de justificar el sentido de este voto resulta conveniente efectuar un relato de los antecedentes del caso con base en las constancias de autos, mismo que se hace en los siguientes términos: I. Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009, el Comisariado Ejidal de "San Mateo Nopala", Municipio de Naucalpan, Estado de México, promovió juicio ordinario civil en nombre del poblado actor para demandar de H.R.R., las siguientes prestaciones: a) Rescisión por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el ejido actor y el demandado respecto de las tierras ejidales ubicadas en el "Paraje El Tentadero", donde se encuentra un "lienzo charro"; b) Pago de rentas no cubiertas que se especifican en la demanda según los términos del contrato; c) Desocupación y entrega del inmueble arrendado; d) Pago del 20% de las "entradas pagadas en taquilla" respecto de los espectáculos semanales celebrados en el inmueble arrendado a partir del 20 de septiembre de 2003, según las cláusulas pactadas en el contrato de referencia. II. La demanda fue enviada, por razón de turno, al Juzgado Noveno Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en donde se formó el expediente del juicio ordinario civil 140/2009, dictándose auto admisorio el 5 de marzo de 2009. III. El demandado, H.R.R., tras haber sido emplazado, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2009 contestó la demanda civil haciendo valer excepciones y defensas que consideró pertinentes; destacando, entre ellas, a la que denominó "de incompetencia", pero que al hacerse su lectura se observa que en realidad no es tal, sino una verdadera excepción de "improcedencia de la vía civil" y la relativa procedencia del juicio agrario para reclamar lo demandado por el ejido actor, lo que así debe ser entendido porque lo que se adujo fue que el J. civil carece de "competencia" (sic) -o mejor dicho "de jurisdicción"-, para conocer del asunto, porque las prestaciones que pide la parte actora no son reclamables en la vía civil sino en la agraria, según se expuso (de este modo, evidentemente, lo que se quiso decir no es que el J. civil sea "incompetente", sino en realidad que éste carece de jurisdicción para conocer del asunto). Para apoyar la excepción relativa el demandado invocó la tesis aislada (que por lo mismo carece de eficacia vinculante) del Pleno P. CLV/97(1) que se refiere, precisamente, al criterio del Pleno del Alto Tribunal en materia de idoneidad de la vía agraria para el reclamo de acciones derivadas de contratos de arrendamiento sobre tierras ejidales, así como la diversa tesis aislada del otrora Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que se refiere al mismo tópico.(2). IV. Mediante escrito presentado el 1o. de abril de 2009, en vista de las excepciones y defensas opuestas por el demandado, el ejido actor, por conducto de los miembros de su comisariado, manifestó: "... es preciso señalar, bajo protesta de decir verdad, que el señor H.R.R. fue demandado ante el Décimo Tribunal Unitario Agrario ... mas, sin embargo, ante dicho tribunal interpuso la excepción de incompetencia, cabe señalar que dicho juicio se llevó bajo el número ... 285/2006, y ante dicha excepción el Tribunal Unitario Agrario se declaró incompetente, dado que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contiene obligaciones de carácter civil y naturaleza privada ... asimismo, exhibimos copia simple del acuerdo de incompetencia dictado en el expediente 285/2006 ..." (página 24, tomo de pruebas del juicio 1183/2010); incluso, cabe señalar que en los autos del juicio obran constancias diversas de aquel juicio 285/2006, del índice del citado tribunal agrario (páginas 237 a 373 del tomo de pruebas del juicio 1183/2010). V. Con esos antecedentes y seguidos los trámites del juicio civil, en la "audiencia de conciliación de depuración procesal" celebrada el 25 de enero de 2010, el J. civil declaró fundada la excepción de improcedencia de la vía civil -a la que el demandado denominó "de incompetencia"- (páginas 94 a 98 del tomo de pruebas del juicio 1183/2010). VI. Inconforme con esa decisión el Ejido actor interpuso recurso de apelación. VII. Dicho recurso dio lugar a la formación del toca 64/2010, del índice de la Segunda Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, en donde, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, se confirmó la decisión del J. de declararse incompetente. VIII. Como consecuencia de lo anterior, finalmente los autos del juicio civil 140/2009 fueron enviados por el J. Noveno Civil de referencia al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, con residencia en Tlalnepantla. IX. Del mismo modo, y también sin fundamento alguno, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, mediante auto de 21 de octubre de 2010, "aceptó la competencia" (sic) y previno a la actora para que, a la demanda civil, le diera forma de demanda agraria; y no sólo eso, sino que con lo anterior transformó la naturaleza y prestaciones de la acción civil intentada por la parte actora, para convertirla ahora en una acción de derecho agrario. X. En contra de los anteriores proveídos, el Ejido de "San Mateo Nopala" promovió amparo indirecto, cuya demanda dio lugar a la formación del cuaderno principal 1183/2010, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan. XI. Seguidos los trámites del juicio por todas sus etapas, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional el 8 de diciembre de 2010. XII. Encontrándose el expediente en estado de resolución, en cumplimiento al oficio STCCNO/2157/2010 de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el J. Octavo de Distrito en el Estado de México remitió los autos al Centro Auxiliar de la Segunda Región en Cholula, Puebla, donde a su vez fueron turnados al J.S.A. de dicho lugar. XIII. Mediante sentencia de 23 de febrero de 2011, el J. auxiliar resolvió sobreseer por falta de interés jurídico del ejido quejoso, respecto del auto de 13 de octubre de 2010, dictado por el J. civil, mientras que respecto de los actos reclamados al Tribunal Unitario Agrario negó el amparo por estimar que los reenvíos fueron correctos. Descritos los hechos anteriores, a continuación se procederá a exponer las razones jurídicas de este voto. 3. En primer término, cabe señalar que el quejoso es un sujeto colectivo de derecho agrario, por tratarse de un núcleo de población ejidal. Por tanto, como los actos reclamados inciden en la posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes del ejido quejoso afectándoles cualquier forma sus derechos agrarios demandados ante las autoridades, entonces resulta inconcuso que el juicio debió ser analizado desde la perspectiva del amparo en materia agraria, en términos de los artículos 2o., 76 Bis, fracción III, 212, fracciones I y III, 213, fracción I, 214, fracción I, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229 y 231 de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente: "Artículo 2o. El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.". "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... III. En materia agraria, conforme a...

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