Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Indalfer Infante Gonzales
Número de registro41311
Fecha01 Noviembre 2013
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Número de resolución223/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 2559

Voto particular del Magistrado I.I.G.: El punto toral de mi discrepancia se centra en que considero que la prescripción y sus efectos de interrupción se presentan de la misma manera en que se interrumpe por la tramitación del juicio, como en la ejecución de la sentencia, por lo siguiente: I. El conjunto de reglas que rigen a la prescripción como institución jurídica, son aplicables íntegramente al procedimiento de ejecución de sentencia por lo que iniciada la ejecución, los efectos interruptivos no cesan sino hasta que se decida improcedente o infundada la ejecución. Esto es, el plazo que la ley local concede para ejecutar una sentencia, es susceptible de ser interrumpido en esa fase procesal, al igual que ocurre cuando se interpone demanda para interrumpir la prescripción de un derecho o una acción y hasta que se resuelva, puede iniciar un nuevo plazo. II. Asimismo, no comparto el criterio mayoritario, pues se están confundiendo las instituciones jurídicas como las de preclusión y caducidad, cuyos efectos que sólo rigen respecto de derechos procesales y que, además, en el periodo de ejecución de sentencia no hay regulación de caducidad por inactividad procesal con la figura de la prescripción, que tiene por objeto adquirir o extinguir derechos sustantivos o acciones. III. Reforzaré mi punto de vista apoyándome en el criterio que al respecto ha emitido el Alto Tribunal al examinar la figura jurídica de la prescripción y concretamente la forma en que es interrumpida por la presentación de la demanda, que significa el ejercer el derecho de acción, como ocurre en la ejecución de la sentencia. Además, de la lectura que doy al criterio invocado tanto por la mayoría como por el suscrito, respecto a la jurisprudencia de la Primera Sala del Alto Tribunal, 1a./J. 104/2001, y su ejecutoria, advierto que se refuerza mi criterio, pues en ella se hacen las distinciones respecto de la naturaleza y finalidad de las figuras como la preclusión, la caducidad y la prescripción. Por principio de cuentas, resulta conveniente empezar por comprender lo que se entiende por proceso jurisdiccional y sus etapas y plazos para mostrar que, procesalmente, lo único que hace diferente al procedimiento de la etapa de ejecución, es la exigencia de un derecho declarado o reconocido en la sentencia, que de cualquier manera es susceptible de prescripción. Entendemos que el proceso, es un fenómeno fundamentalmente dinámico y que se proyecta o desenvuelve en el tiempo. Normalmente el desarrollo del proceso está compuesto por las siguientes etapas: 1) expositiva (manifestación de las pretensiones de las partes); 2) probatoria (ofrecimiento de los medios de prueba que se estimen conducentes para demostrar los hechos afirmados en la etapa expositiva); 3) conclusiva (alegatos formulados por las partes, así como el dictado de la resolución por parte del J. de la causa); 4) impugnativa (revisión por parte del superior de la sentencia de primer grado); y 5) ejecutiva (solicitud del vencedor para que la sentencia, en caso de que el demandado no la cumpla voluntariamente, se ejecute coactivamente). En este tenor, debe decirse que el tiempo que dura el proceso se mide, fundamentalmente, por medio de plazos y de términos; la incidencia de tiempo se mira en diversos institutos, tanto en los plazos y términos, como en la preclusión, la rebeldía, la caducidad de la instancia y la cosa juzgada, por poner algunos ejemplos. Los plazos que rigen en estas etapas deben estar bien establecidos por la ley procesal con el fin de que los procesos se realicen con cierta celeridad y orden. Los plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales. Ciertamente, durante ellos deben satisfacerse las cargas, si no se desea soportar las consecuencias del incumplimiento. Generalmente el proceso tiene por objeto que el órgano jurisdiccional conozca de una pretensión litigiosa (situación de hecho) y haga la declaración del derecho en la sentencia correspondiente. En todos ellos el J. regula un conflicto singular de intereses, y determina, con base en sus atribuciones legales, quién tiene el derecho. Los procesos pueden concluir con una sentencia que constituya una nueva relación jurídica (sentencia constitutiva); que ordenen una determinada conducta a alguna de las partes (sentencia de condena); que reconozcan una relación jurídica preexistente (sentencia meramente declarativa), o bien, dicha sentencia puede tener un carácter mixto, es decir, con la combinación o simultaneidad de una o más de las hipótesis antes mencionadas. A diferencia de los procesos o juicios, en los procesos ejecutivos -que en nuestro derecho se traducen en la etapa de ejecución de sentencia- ya no se procura el conocimiento y la resolución sobre una discusión pretendida, sino la realización coactiva de una pretensión insatisfecha. Es decir, la finalidad que persigue este tipo de procesos no es la de conocer sobre una determinada relación jurídica, puesto que ésta ya se encuentra definida previamente a virtud de la sentencia, sino de ejecutar el derecho reconocido en la misma, pero al final se trata igualmente de un derecho que debe ser ejercido en cierto tiempo. Esto es, si el demandado no da cumplimiento voluntario a la obligación que ha surgido en virtud de la sentencia de condena, el acreedor puede requerir nuevamente la intervención del Estado para que procure la plena satisfacción de su derecho. Esto supone que hay que distinguir desde aquí, que no es lo mismo extinguir derechos sustantivos, como ocurre con la prescripción, que extinguir por caducidad o preclusión derechos adjetivos o procesales. En este tenor, el reclamo de un derecho por demanda, requiere necesariamente de la promoción de la parte interesada, como ocurre igualmente en la ejecución de sentencia pues procede a petición de parte interesada, de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y si no se ejerce en el plazo legal, esa posibilidad prescribe. En este sentido, rigen los principios de interrupción de la prescripción también en la etapa de ejecución de una sentencia. Hay que apuntar que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La prescripción, según la doctrina ha sido definida como un modo de extinción de los derechos resultante de la no concurrencia de ningún acto interruptivo, durante el plazo marcado por la ley. La adquisición de bienes se llama prescripción positiva o usucapión y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa o extintiva. Esta última prescripción tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular. De tal manera que la inactividad, silencio o falta de ejercicio del derecho constituye el fundamento de la prescripción extintiva, por ser contrario al interés social una prolongada situación de incertidumbre jurídica. Pero este resultado no se producirá nunca automáticamente ni podrá apreciarse de oficio, sino en virtud de la excepción que, pasado dicho plazo, la ley concede a la parte obligada. En este tenor, la prescripción descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte del titular, sin embargo, debe precisarse que el tiempo necesario para la prescripción puede ser interrumpido mediante actos que desvirtúen el fundamento de la presunción. Esto es, el transcurso de los plazos de prescripción que señala la ley no implica por sí sólo la pérdida del derecho pues, además, es necesario que no hayan sobrevenido actos que hayan producido la interrupción. En la prescripción la ley fija un límite de tiempo para el ejercicio de los derechos, transcurrido el cual establece una presunción de renuncia o abandono de la acción para reclamarlos. Este transcurso del tiempo que es la base de la presunción legal, puede quedar interrumpido por una actividad del titular del derecho que sea incompatible con su renuncia o abandono. En ese tenor, válidamente se puede concluir que se interrumpe la prescripción por cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor y se produce desde el momento de la presentación de la petición, siempre que haya sido admitida, sin más requisitos. Consecuentemente, la prescripción se ha establecido en la mayoría de los sistemas jurídicos, a fin de evitar que por el no ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas. Lo anterior significa, que a los derechos de contenido patrimonial, principalmente, se les ha fijado un término para su ejercicio, transcurrido el cual, el deudor puede excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con la obligación a su cargo. Esta institución procesal puede aplicarse a los derechos que se pueden exigir por virtud de la ejecución de una sentencia, pues la ley no distingue ni discrimina entre cualidades entre los derechos objeto de prescripción previo al procedimiento judicial a pesar de ser litigiosos, de los que son objeto de ejecución de una sentencia que les ha reconocido o declarado. En este tenor el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone: "Artículo 529. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.". Por su parte, el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal dispone: "Artículo 1168. La prescripción se interrumpe: I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;...

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