Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.1o.(VIII Region) J/5 (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2013
Fecha01 Abril 2013
Número de registro24326
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 1722


AMPARO EN REVISIÓN 555/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 101/2013). 18 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIO: J.L.O.A..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Suplencia de la queja. Es innecesario el estudio y análisis de los agravios hechos valer por el recurrente, ya que este órgano colegiado advierte queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación a una violación de forma en el dictado del acto reclamado, de carácter preeminente.


Antes de demostrar lo anterior, para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, resulta conveniente destacar los antecedentes del acto reclamado en el juicio de amparo que se revisa.


Mediante comparecencia de dieciocho de junio de dos mil diez, ante el Ministerio Público residente en la ciudad de Calkini, C., ********** denunció hechos que constituían probablemente la comisión de un delito.


En dicha comparecencia, el declarante señaló, en esencia, que hacía aproximadamente cinco años, había adquirido una franquicia para establecer una sucursal de **********, en el predio **********, de la calle **********, entre **********, de la localidad de **********, pero que al no poder atenderla, se comunicó a la Ciudad de México, donde le informaron que podía ceder esa franquicia a alguien que la quisiera, por lo que en febrero de dos mil diez, se presentó a su domicilio el aquí recurrente **********, quien le indicó que contaba con varias franquicias de la farmacia que tenía el querellante, por lo que negociaron la cesión mediante el pago de **********.


Asimismo, relató que el tres de mayo de dos mil diez, después de realizados los trámites, entregó los documentos de cesión de derechos a **********, quien le entregó el cheque ********** de la institución bancaria Bancomer, con número de cuenta **********, fechado el diez de mayo de dos mil diez, indicando que para esas fechas ya tendría fondos suficientes, de tal manera que al llegar ese día y presentarse el querellante a una sucursal de ese banco, el documento bancario le fue devuelto por contar con fondos insuficientes para su cobro, lo que hizo del conocimiento del indiciado, quien inicialmente le pidió que esperara más tiempo para el cobro, ya que todavía no contaba con numerario suficiente para hacerlo efectivo, lo que el pasivo hizo, empero en fechas posteriores, el recurrente se negó a pagar el adeudo inicial.


La anterior denuncia de hechos dio origen a la averiguación previa **********, del índice de la Dirección de Averiguaciones Previas de la agencia del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de C..


Seguidas las investigaciones ministeriales, se ordenó la comparecencia del aquí recurrente **********, quien rindió declaración en relación con los hechos materia de la denuncia ante el órgano técnico investigador mediante escrito de cuatro de enero de dos mil once, ratificado en la misma data.


En el referido escrito, el aquí recurrente manifestó, en esencia, que el trato para adquirir una franquicia de **********, lo hizo con **********, padre del denunciante **********, pues aquél le dijo que el negocio estaba a nombre de éste, pero que en realidad él lo administraba, por lo que convinieron la transacción por la cantidad de **********.


Fue así, narró el aquí recurrente, que le entregó un cheque a ********** por la cantidad convenida, el cual podría cobrar hasta que la franquicia estuviera a su nombre, lo cual ocurrió el veinticinco de mayo de dos mil diez; sin embargo con anterioridad a esa data se intentó cobrar el cheque, lo cual no se pudo por insuficiencia de saldo.


Asimismo, señaló el recurrente que el veintiuno de mayo de dos mil diez, le entregó a ********** ********** y ********** en medicinas, por lo que únicamente le quedaría a deber **********; sin embargo, ********** le dijo que le tenía que pagar los **********.


Por último, reconoció el recurrente que le debe a ********** únicamente la cantidad de ********** por concepto de la franquicia adquirida y no los de **********, que asegura; además, de que no actuó de mala fe ni intentó engañarlo.


Seguidas las indagaciones, el once de mayo de dos mil once, el órgano técnico acusador ejerció la acción penal en contra del aquí recurrente por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico, previsto y sancionado en el artículo 362, fracción IV, en relación con el 363, fracción III, del Código Penal del Estado de C. y, en consecuencia, solicitó la orden de aprehensión correspondiente.


La solicitud ministerial fue del conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal Primer Distrito con residencia en San Francisco Kobén, C., como causa penal **********, quien en resolución de ocho de agosto de dos mil once, determinó conceder la orden de aprehensión solicitada.


Inconforme con lo anterior, el aquí recurrente promovió juicio de amparo indirecto en su contra, el cual fue del conocimiento de la J.a Primero de Distrito en el Estado de C. como expediente **********, quien le concedió la suspensión definitiva y le ordenó que se presentara ante el J. de la causa a rendir su declaración preparatoria.


El veinticuatro de agosto de dos mil once, el aquí recurrente se presentó ante el J. de la causa penal y rindió por escrito su declaración preparatoria, en la que aceptó lo declarado ante el Ministerio Público e hizo diversas consideraciones de derecho en relación con la acreditación del delito de fraude específico.


El veintisiete de agosto de dos mil doce, el J. de la causa dictó el auto de término constitucional que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional que se revisa, en el que decretó la formal prisión del aquí recurrente **********, por su probable participación en la comisión del delito de fraude específico, previsto y sancionado en el artículo 362, fracción IV, en relación con el 363, fracción III, del Código Penal del Estado de C..


Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil doce, la J.a Primero de Distrito en el Estado de C. sobreseyó en el juicio de amparo ********** promovido en contra de la orden de aprehensión por cambio de situación jurídica al haberse dictado el auto de formal prisión; determinación que confirmada por el tribunal auxiliado.


Ahora bien, sentados los antecedentes del acto reclamado, como ya se adelantó, este órgano colegiado advierte queja deficiente que suplir, ya que de un análisis de la sentencia recurrida en relación con el auto de formal prisión que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional que se revisa, se desprende que la a quo pasó desapercibido que la consignación hecha por el Ministerio Público carecía de las formalidades legales que debe reunir para que pudiera ser atendida la solicitud ministerial.


En principio, debe tenerse en cuenta el concepto y naturaleza de la consignación hecha por el representante social (Ministerio Público) al momento de ejercer la acción penal dentro de una averiguación previa.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 478/2011,(1) señaló que la acción penal es el derecho que tiene el Estado de acudir ante el órgano jurisdiccional para que aplique la ley a un hecho que estima delictuoso.


Asimismo, indicó el Alto Tribunal que el ejercicio de la acción penal exigía una investigación previa del hecho respecto del cual se solicitaría la aplicación de la ley; ello lo hacía mediante la búsqueda de datos que acreditaran la existencia del delito y la responsabilidad de quien en él participa, todo lo cual se realizaba durante la etapa de la averiguación previa.


Explicó la Primera Sala, que una vez que el Ministerio Público verificaba la existencia del hecho delictuoso, iniciaba el ejercicio de la acción penal con la correspondiente consignación por escrito ante la autoridad jurisdiccional. Así, la consignación representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y, a través de ella, el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso, ofreciendo las pruebas con las que cuente hasta ese momento para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; concomitantemente, puede solicitar el libramiento de las órdenes de comparecencia y las de aprehensión que procedan, el aseguramiento precautorio de bienes, entre otras cosas.


Es así que señaló el Máximo Tribunal del País que era a través de la consignación, que el Ministerio Público realizaba una función acusatoria por excelencia, la cual se contenía en los artículos 21 (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho) y 102 de la Constitución Federal.


Por último, en lo que interesa, la Primera Sala precisó que una vez ejercitada la acción penal, iniciaba el periodo de preinstrucción del proceso, durante el cual la autoridad judicial definía la situación jurídica del indiciado y, ello se expresaba, entre otros, en el...

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