Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2013
Fecha01 Abril 2013
Número de registro24350
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 1851


AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El juicio de amparo directo es procedente.


Los artículos 1o., 103 y 107 constitucionales, reformados, el primero mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once y los dos siguientes el seis de ese mismo mes y año, en lo que aquí interesa disponen:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite.


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; ..."


A su vez, el artículo 1, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:


"Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.


"...


"2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano."


Una interpretación literal estricta de dichas porciones jurídicas, conduciría a considerar que el juicio de amparo promovido por una persona moral, por no tratarse de un ser humano, resulta improcedente pues al carecer de la naturaleza humana podría no ser titular de derechos humanos; luego, si la finalidad de dicho juicio es la protección de los derechos humanos que la Constitución reconoce, bajo dicha interpretación, una persona jurídica no estaría legitimada para acudir al juicio de amparo.


Sin embargo, bajo la apreciación de este órgano colegiado, una interpretación de tal orden, resulta contraria a los principios evolutivos consagrados sistemáticamente en nuestra propia Constitución, y se alejaría de la teleología de la reforma constitucional de junio de dos mil once e. incluso, de la jurisprudencia internacional al respecto.


Lo anterior es así, pues con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diez de junio de dos mil once, se amplió el objeto de protección que brinda nuestra Constitución, ya que se establecieron como derechos mínimos de los que deben gozar las personas que se encuentren en nuestro territorio nacional y que, por tanto el Estado en su conjunto debe garantizar a los derechos humanos que el propio texto constitucional reconoce, así como los establecidos en los tratados internacionales de los que nuestra nación es parte.


Así, el Poder Reformador decidió extender el marco de protección que brindaba nuestra Constitución, pues el texto anterior del artículo 1o. constitucional establecía como objeto de tutela de la Norma Fundamental únicamente a "las garantías" que otorgaba la propia Constitución.


Ahora, el nuevo diseño constitucional, al ampliar su objeto de tutela, hace explícita la existencia de garantías que tutelan su protección, las que de la misma forma se encuentran bajo el cobijo del entramado constitucional.


El juicio de amparo, dentro del nuevo diseño constitucional mexicano, se erige como la vía jurisdiccional con que cuentan los gobernados para acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional, una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de carácter general, o un acto u omisión de la autoridad, se vulneran los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución o las garantías en ella consagradas para su protección, así como los reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte.


Sin que ello conduzca a la improcedencia del juicio de amparo tratándose de las personas morales.


Lo anterior, pues del proceso reformador de la Constitución no se advierte que fuera esa la finalidad del legislador, pues en una de las iniciativas que conformaron el grupo de propuestas para reformar la Constitución en materia de derechos humanos, en concreto de la iniciativa presentada por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Senado y publicada en la Gaceta Número 259, en lo que interesa se establece:


"... 1. Terminología de las libertades públicas en la Constitución Mexicana.


"Un punto básico de la reforma constitucional tiene que ver con una transformación terminológica relativa a la manera en cómo la Constitución denomina a los derechos humanos. El término ‘garantías individuales’ sustituyó al término ‘derechos del hombre’ empleado por la Constitución Federal de 1857. En su momento, el término de garantías individuales respondía a la tradición académica de esa etapa pero, sobre todo, al pensamiento liberal imperante a finales del siglo XIX y principios del siglo XX. Aunque el concepto de garantías individuales fue defendido durante buena parte del siglo pasado por algunos de los principales exponentes de la dogmática jurídica, ya desde hace un tiempo otro grupo de académicos ha evidenciado los equívocos y limitaciones que acarrea ese término. Las tres principales críticas son las siguientes:


"1. Confunde los mecanismos de protección de derechos con los derechos en sí, pues en realidad una garantía es un instrumento a través del cual se protege un derecho y no un derecho en sí mismo.


"2. Atiende a una concepción individualista y estatalista de los derechos humanos, en la que la principal función de los derechos es salvaguardar una esfera de libertad para los individuos y en la cual el Estado cumple sus obligaciones en la mayoría de los casos con no interferir en el ámbito privado de acción de los individuos. En este sentido, se privilegia a los derechos civiles y políticos, mientras que reducen los derechos económicos y sociales a simples objetivos programáticos del Estado, poniendo en duda su plena justiciabilidad.


"3. Al considerar que los únicos titulares de las garantías son los individuos concretos, niega de entrada la posibilidad de reconocer a ciertos grupos o comunidades la titularidad de los denominados derechos colectivos.


"Las iniciativas de reforma constitucional presentadas hasta ahora proponen emplear otros dos términos, el de derechos fundamentales o el de derechos humanos. El término de derechos fundamentales tiene su origen en el marco del movimiento francés por la promulgación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (droits fundamentaux), aunque cobra mayor fuerza y popularidad gracias a que es el término que emplea la Ley Fundamental de Bonn de 1949 para referirse a los derechos humanos (Grundrechte). A partir de ella, muchas Constituciones europeas y latinoamericanas han adoptado dicho término, tales como la Constitución española de 1789, la de Brasil de 1988 y la colombiana de 1991. En general se entiende que con este término se alude a aquellos derechos humanos que han sido reconocidos por un orden jurídico determinado, o de manera aún más específica, a aquellos derechos humanos que han sido constitucionalizados.


"Así, la expresión ‘derechos humanos’ tiene las siguientes ventajas: Es la que ha recibido mayor difusión en todo el mundo y ha sido aceptada por la mayor cantidad de culturas y tradiciones jurídicas; en su propia formulación se comprende que los derechos humanos son aquellos cuyo único requisito o condición que se precisa para ser su titular es el simple hecho de pertenecer a la especie humana; finalmente, la expresión se coloca en estrecha sintonía con los instrumentos internacionales que el Estado Mexicano ha ratificado. De esta manera no habría mayor distinción entre los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los derechos reconocidos por el mexicano por vía de los tratados internacionales, lo único que los distinguiría sería su fuente u origen.


"2. Reconocimiento de derechos.


"La Constitución es el lugar idóneo en el que se debe hacer un reconocimiento explícito del catálogo de derechos humanos de los que gozan las personas y grupos que habitan el territorio de un Estado. De esta manera los derechos humanos forman parte de la Norma Suprema que rige en ese territorio y ocupan la máxima jerarquía jurídica en el orden jurídico del país. También, por supuesto, es una manera de asegurar, por una parte, que todas las actividades del Estado deben dirigirse a la...

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