Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.25 P (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2013
Fecha01 Abril 2013
Número de registro24332
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 2069


AMPARO EN REVISIÓN 244/2012. 7 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUADALUPE O.M.S.. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIA: M.D.C.C.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En principio y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Asimismo, en materia de derechos fundamentales debe decirse que el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias, es decir, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna y aquellos derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de ahí que, las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas; en el caso de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en ambas fuentes, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado "principio pro persona".


En consecuencia, en aras de dicho principio, conforme al cual y en términos del párrafo segundo del dispositivo constitucional en cita, así como en los ordinales 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos deberá realizar: una interpretación conforme en sentido amplio del orden jurídico a la luz y respecto de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que al existir varias interpretaciones jurídicamente válidas, los juzgadores partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes deben preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales; y una inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles; de ahí que, de estimar la existencia de una violación a los referidos derechos humanos, se procederá a sancionar y reparar la misma, en los términos que establezca la ley para ello, y las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 107/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, visible en la página 799, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."


Así como la tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 552, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


En principio, son inoperantes las afirmaciones que aduce el inconforme en el segundo agravio en el sentido que el J. de amparo viola los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley, ya que en contravención a lo dispuesto en el artículo 19 constitucional tiene por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los representados del recurrente.


De conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar las contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales que conforman el Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 de la referida ley, es el juicio de amparo. En esta controversia constitucional las autoridades a quienes se les atribuyen las violaciones a las garantías individuales deben tener necesariamente el carácter de parte, según lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y como agravios aduce la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo federal, el Tribunal Colegiado no puede examinarlos, ya que si así lo hiciere, estaría tratando extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable distinta, además, a las señaladas por el quejoso en su escrito de demanda.


En efecto, si el tribunal revisor examinara tales violaciones, desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, la que, como ya se dijo, lo es sólo el juicio de amparo y este medio de defensa extraordinario, por otro lado, es improcedente en contra de resoluciones emitidas en diversos juicios de amparo o en ejecución de ellas, es decir, en contra de actos emanados de los tribunales de amparo de cuya naturaleza participan los Jueces de Distrito, ya que de establecer lo contrario, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido.


Conviene también manifestar que el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio de control de constitucionalidad autónomo, como así lo es el juicio de garantías, sino sólo un procedimiento de segunda instancia que tiene su origen, precisamente en el juicio de garantías que versó sobre la violación de los derechos públicos subjetivos, pero en forma alguna su objetivo es proteger constitucionalmente a las partes de actos contrarios a la Carta Magna; de ahí que con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como así sucede en el amparo, cuyo efecto es destruir, por regla general, el acto reclamado. En cambio, por medio del recurso de revisión el fallo impugnado sólo se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna.


Lo anterior es así, ya que el recurso de revisión implica, en la mayoría de los casos, una segunda instancia dentro de la cual el Tribunal Colegiado con amplias facultades vuelve a examinar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta al emitir su resolución, limitándose a los agravios expuestos en el escrito correspondiente. Al resolver, el tribunal de alzada examina si el a quo federal procedió legalmente y para ello se sustituye a éste en el conocimiento de las cuestiones planteadas por las partes en el juicio de amparo. En esa alzada, el J. de Distrito deja de tener intervención, razón por la cual no se le podría reputar en forma alguna como parte o sujeto pasivo de la relación procesal de que se trata, aun cuando su fallo sea materia del recurso y, en tales condiciones, como ya se indicó en párrafos precedentes, el tribunal sólo examina para confirmar, modificar o revocar el multicitado fallo al verificar si el J. federal de amparo hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, únicamente respecto de los planteamientos y pruebas realizados y ofrecidas por las partes en la controversia constitucional argumentados en vía de agravios, por lo que en el caso de que existieran violaciones constitucionales cometidas por el juzgador al dictar su resolución, no conducirían al Tribunal Colegiado a modificar o revocar dicha sentencia, porque serían ajenas a la litis del juicio de amparo.


En consecuencia, y siendo inoperante el agravio que se refiere a violaciones de garantías individuales, la sentencia recurrida se examinará por este tribunal, de conformidad con las normas legales aplicables.


Resulta aplicable a lo anterior la tesis P. LI/99 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página nueve, Tomo IX, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES. DEBEN ATENDERSE CUANDO SUSTENTAN TAL AFIRMACIÓN EN LA INEXACTA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES. En términos de lo establecido en la jurisprudencia 2/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 5, cuyo rubro es: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’, deben desestimarse por inoperantes los agravios aducidos en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo, en los que se afirme que los juzgadores de amparo violan en perjuicio de los quejosos garantías individuales, toda vez que este recurso no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual puedan analizarse ese tipo de violaciones, sino que es un procedimiento de segunda instancia que exclusivamente tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, sin el efecto de ejercer un control constitucional sobre otro control constitucional, lo que no impide atender las argumentaciones relativas si se advierte que los agravios se hacen depender de la...

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