Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C.20 C (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2013
Fecha01 Abril 2013
Número de registro24348
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 2197


AMPARO DIRECTO 724/2012. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: T.Z.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados.


En principio, se analiza la inconformidad relativa a que fue incorrecto que se impusiera a la quejosa la carga de la prueba de que los depósitos exhibidos por la demandada, correspondían a otro préstamo diverso al pagaré base de la acción, así como que su contraparte adeuda el total de este último.


Que lo anterior, porque ese criterio es transgresor del artículo 1194 del Código de Comercio, porque fue la demandada quien aseveró en su contestación de demanda, que los depósitos que efectuó los hizo a cuenta del pagaré base de la acción, razón por la cual, era a ella a quien correspondía probar la excepción de pago parcial que opuso, en virtud de que era su deber demostrar que en efecto existían esos pagos parciales y que además están relacionados con el documento base de la acción, pues, de lo contrario, se impondría a la quejosa acreditar un hecho negativo, como es la inexistencia o ausencia de pago.


Los anteriores argumentos son infundados, ya que cuando la demandada opone la excepción de pago y la actora acepta haber recibido los pagos que su contraparte manifiesta haber realizado, pero argumenta que no se hicieron con motivo del título de crédito reclamado, sino que fueron aplicados a una diversa relación comercial autónoma de la que dio origen al pagaré; entonces, la carga probatoria se revierte a la actora para demostrar la existencia de la diversa relación comercial respecto de la cual se hicieran los pagos por ella aceptados, pero además que esos pagos los aplicó a diversa relación comercial.


Así lo sustentó nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 85/2002-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 16/2003, visible en la página setenta y uno, del Tomo XVII, abril de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR NO OBJETA LAS DOCUMENTALES QUE LA SUSTENTAN Y MANIFIESTA QUE EL PAGO SE REALIZÓ CON MOTIVO DE UN ADEUDO DIVERSO AL RECLAMADO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. De lo dispuesto en el artículo 1195 del Código de Comercio, se desprende que, por regla general, el que niega no está obligado a probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. En esa virtud, corresponde al actor la carga de la prueba de que el pago con que pretende excepcionarse su contraparte se refiere a un adeudo diverso al reclamado, cuando al desahogar la vista correspondiente dicho actor no sólo no objeta las documentales que sustentan la excepción, sino además sostiene que el pago se realizó con motivo de otra deuda, pues al mismo tiempo que niega que el pago con que se excepciona su contraparte corresponda al adeudo que se le reclama, afirma de manera expresa que ese pago se realizó con motivo de otra obligación."


En la especie, el actor reclamó el pago de un pagaré por el monto total ahí señalado y la demandada opuso entre otras excepciones, la de pago parcial, sustentada en que previo a la instauración de la demanda, efectuó diversos depósitos bancarios a cuenta del monto total del título de crédito; de ahí que no adeudaba la suma total amparada por este último.


En relación a ello, la actora en el escrito presentado el trece de junio de dos mil doce, por el cual desahogó la vista que le fue conferida de las excepciones y defensas opuestas por su contraparte, manifestó textualmente:


"En primer lugar hago notar a su señoría la falsedad con que se conduce la demandada, pues contrario a lo que refiere la misma, en su contestación de demanda, los depósitos que realizó de ********** no fueron a cuenta del pagaré materia de esta controversia, por el contrario, se aplicaron a un diverso préstamo que la suscrita hice a la demandada y que fue realizado a la misma mediante cheques efectuados a su petición a nombre de una constructora, pues así solicitó la demandada se hiciera. Esto es, la suscrita realicé diversos préstamos a la demandada, y el que es materia de esta controversia no ha sido liquidado ni parcial ni totalmente por la **********. Tal y como acredito con las documentales que anexo al presente y que precisamente demuestran la existencia de diversos mutuos otorgados a favor de la demandada, resultando que los depósitos de ********** que refiere en su contestación, fueron aplicados a cuenta de esos otros préstamos (de ahí que esos no fueren demandados en esta vía, pues ya están liquidados). En consecuencia, es evidente la mala fe en que incurre la demandada al pretender acreditar con pagos hechos a cuenta de diversos mutuos, supuestos pagos realizados a cuenta del pagaré base de la acción. Lo que evidentemente es falso, la ahora demandada no ha realizado pago alguno a cuenta del pagaré base de la acción."


De acuerdo a lo anterior, es evidente que la ahora quejosa no negó expresamente la recepción de los pagos efectuados por su contraria sino que inclusive afirmó que correspondían a relaciones distintas al pagaré reclamado, razón por la cual, en términos del criterio obligatorio citado en párrafos que anteceden, la carga de la prueba sobre esa afirmación recae en la accionante; de ahí que resulta ajustada a derecho la fijación de la carga de la prueba contenida en el acto reclamado al habérsele impuesto a la ahora quejosa.


Inclusive, resalta que mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil doce, la actora formuló objeción a los documentos exhibidos por su contraparte, por tres razones fundamentales como fueron que acreditaban unos depósitos hechos a un número de cuenta que no fue designada como domicilio de pago, porque no constaba que fueron aceptados por la beneficiaria del pagaré reclamado y no se apreciaba que hubiesen sido realizados a cuenta de ese título de crédito, así como porque fueron efectuados sin la presencia e intervención de la actora, por lo que desconoció su validez.


Así, valorada esa objeción en cuanto a la manifestación de que no se aplicaron a cuenta del pagaré reclamado, con lo vertido en el desahogo de vista a que se hizo alusión, se pone en evidencia la actualización del supuesto contenido en la jurisprudencia transcrita en párrafos que anteceden y que conlleva a la reversión de la carga de la prueba a la actora.


En otro aspecto se plantea como concepto de violación, que es ilegal que se tomen en consideración los pagos parciales exhibidos por la demandada a cuenta del documento basal, pues este último no contiene algún registro y/o anotación sobre esos supuestos pagos parciales y su contraparte tampoco acreditó que hubiese notificado a la actora que esos depósitos debían tomarse a cuenta del pagaré reclamado, ni que se hayan realizado en el lugar de pago señalado para tal efecto.


Que el artículo 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contempla la hipótesis de pago parcial en tratándose de pagarés y reglamenta el mecanismo para demostrarlo, siendo que de conformidad con el contenido de ese precepto, la demandada no exhibió recibos expedidos por la impetrante, ni constan en el pagaré los supuestos pagos parciales realizados, lo que atendió a que se hicieron a cuenta de diferentes convenios habidos entre las partes que no tienen relación alguna con el pagaré materia de la presente controversia.


Que aunado a lo anterior, tocaba a su contraria probar que se pactaron pagos parciales a cuenta del pagaré en una cuenta bancaria, que esos pagos parciales fueron realizados a cuenta del título de crédito reclamado y que se notificó a la acreedora de que esos pagos eran para tal fin y no para un diverso préstamo otorgado.


Que por esas razones, la simple exhibición de unas fichas de depósito realizadas a una cuenta que no aparece descrita en el pagaré base de la acción, carece de fuerza legal para tener por acreditados los pagos parciales a cuenta del pagaré base de la acción.


Apoyó su argumento en la tesis de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO, PAGO PARCIAL DE LOS. NO CABE LA SUPLETORIEDAD A LA CODIFICACIÓN MERCANTIL."


Los anteriores razonamientos son infundados ya que al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en jurisprudencia en el sentido de que la excepción de pago o pago parcial de un pagaré, puede demostrarse a través de cualquier elemento de prueba y no necesariamente con la anotación en el propio título de crédito de dichos pagos.


Tal criterio se contiene en la jurisprudencia 1a./J. 107/2009, de la Primera Sala del Alto Tribunal, emitida al resolver la contradicción de tesis 136/2008-PS, consultable en la página trescientos setenta y siete, del Tomo XXXI, abril de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL PUEDE ACREDITARSE CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PERMITIDOS EN LA LEY, DISTINTOS DEL PROPIO DOCUMENTO, DE LA ANOTACIÓN EN SU REVERSO DE LOS PAGOS PARCIALES EFECTUADOS O DE UN RECIBO QUE DEMUESTRE SU LIQUIDACIÓN. Conforme a los artículos 129 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título ejecutivo debe hacerse precisamente contra su entrega y los abonos parciales realizados deben anotarse en el documento crediticio; sin embargo, ello no es obstáculo para que en un juicio ejecutivo mercantil, al contestar la demanda, el deudor acredite la excepción de pago total o parcial del documento con otros medios de prueba distintos a él, a la anotación en su reverso de los pagos parciales efectuados o a un recibo que demuestre su liquidación, pues acorde con el artículo 1194 del Código de Comercio, la dilación probatoria concedida en estos juicios es para desvirtuar dichos títulos, es decir, para que el demandado justifique sus excepciones. Lo anterior es así, porque si bien un título de crédito es una prueba preconstituida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR