Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.32 C (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2013
Fecha01 Julio 2013
Número de registro24473
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, 1297


AMPARO DIRECTO 55/2013. 22 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: CIRO CARRERA SANTIAGO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación que a continuación se analizarán, son sustancialmente fundados.


Conviene reiterar en este apartado, que el acto reclamado en el presente juicio de amparo consiste en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil doce, dictada por la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, a través de la cual revocó la diversa sentencia de primera instancia dictada por el J. Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, que había declarado improcedente la pretensión de cancelación de pensión alimenticia intentada por ********** y, en su lugar, consideró procedente dicha pretensión de cancelación, medularmente bajo los siguientes argumentos:


a) La obligación alimentaria entre cónyuges tenía nacimiento de un valor ético-social consagrado en el artículo 314 del Código Civil para el Estado de Puebla, que reza: "Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente."


b) La obligación alimentaria entre excónyuges surgía como consecuencia del divorcio, caso en el que se distinguían dos situaciones a saber: la correspondiente al divorcio necesario, en la que se condena al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del inocente, tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso; y, la relativa al divorcio voluntario, en la que la obligación alimentaria se impone sólo atendiendo a la voluntad de los propios cónyuges.


c) Conforme a lo anterior, para que procediera la pretensión de cancelación, era necesario que el actor demostrara como causa superveniente que cambiaron las necesidades de su acreedor alimentario, sus propias posibilidades para continuar con el pago de alimentos, o que se extinguió la obligación para con su excónyuge.


d) El J. primigenio, había considerado que la acción intentada por el apelante, devenía improcedente porque si bien era cierto que el vínculo matrimonial que unía a los contendientes se había extinto, también lo era que tal circunstancia, no implicaba que la obligación a cargo del deudor de suministrar alimentos a su acreedora, se extinguiera, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 473 del Código Civil para el Estado de Puebla.


e) Por lo que resultaban fundados los agravios hechos valer por el apelante, en virtud de que de las constancias que integran el juicio generador, específicamente de la copia certificada del expediente número **********, del índice del Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, relativas al juicio de divorcio necesario promovido por ********** en contra de ********** (aquí quejosa), en la que obraba la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil nueve, a través de la cual se declaró probada la pretensión de divorcio necesario intentada por el actor, con apoyo en la fracción XVI, del artículo 454 de la legislación sustantiva civil para el Estado de Puebla, se apreciaba que había cesado la obligación del deudor de proporcionar alimentos a su contraparte.


f) Lo anterior, porque para que la demandada en el juicio natural tuviera derecho a una pensión alimenticia, era necesario en primer lugar, que existiera una relación jurídica que generara la obligación alimentaria, y si dicho vínculo dejaba de existir, era inconcuso que la obligación también desaparecía.


g) Si la causal de divorcio con base en la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial, fue la relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, en la que no existe cónyuge culpable o inocente, era dable concluir que la obligación alimentaria cesa con la desaparición del vínculo matrimonial.


Invocó en apoyo a su argumentación, la tesis VI.1o.C.163 C (9a.), sustentada por este órgano jurisdiccional, consultable en la página 1052, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dispone: "ALIMENTOS. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 454, FRACCIÓN XVI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA."


Así como la jurisprudencia número 1a./J. 4/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 17, T.X., marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ."


Al respecto, aduce la quejosa que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de los diversos 473, fracción I, 492, 494, 495, 497 y 503, del Código Civil para el Estado de Puebla, en atención a que la Sala responsable no tomó en cuenta lo establecido por la citada fracción I del mencionado artículo 473, en cuanto a que el derecho alimentario entre cónyuges en caso de divorcio necesario, debe persistir a favor de la excónyuge cuando ésta carezca de bienes o que durante la vigencia del matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar, o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar.


Señala también que la Sala responsable omitió considerar que los artículos 494 y 495 de la legislación sustantiva civil para el Estado de Puebla, disponen que los excónyuges tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo la obligación alimentaria, por lo que afirma, tiene derecho a percibir alimentos en términos de los dos preceptos legales antes mencionados, en virtud de que su situación económica no ha cambiado desde la fecha en que su excónyuge fue condenado a pagar una pensión alimenticia a su favor, por lo que dicha obligación debe subsistir.


Del mismo modo asevera, que la pretensión de cancelación de pensión alimenticia intentada por su contraparte, debió declararse improcedente, porque dentro de los autos del juicio natural ********** no logró acreditar que las condiciones económicas que tiene, en su carácter de acreedora alimentaria, hubieran cambiado, pues no justificó con prueba alguna que tenga ingresos o que haya contraído nuevas nupcias, circunstancias ante las cuales, debió considerarse que la obligación de su excónyuge de proporcionarle la pensión alimenticia a que fue condenado, debe subsistir.


Continúa su argumentación señalando que, no por el hecho de que ya no exista el vínculo jurídico consistente en el matrimonio, deja de existir la obligación de proporcionarle alimentos, en virtud de que no existe ninguna disposición legal dentro del Código Civil para el Estado de Puebla que así lo establezca.


Añade, que de corroborarse el criterio sostenido por la Sala responsable, sería tanto como afirmar que el deudor alimentario que promoviera juicio de divorcio basado en la causal relativa a la separación por más de dos años, una vez que obtenga sentencia favorable, pueda en automático solicitar la cancelación de la pensión alimenticia, sin tener que acreditar que las condiciones económicas de su acreedor alimentista hayan cambiado, lo que es contrario a derecho, ya que la cancelación de la pensión procede sólo en el caso de que las condiciones económicas del acreedor o del deudor alimentarios hubieren cambiado.


Por ende, insiste, si de conformidad con el artículo 511 del Código Civil para el Estado de Puebla, la obligación de dar alimentos cesa, entre otros casos, cuando el acreedor alimentista deje de necesitarlos, de donde se desprende que es presupuesto para que proceda la pretensión de cancelación de pensión alimenticia, que el deudor ya no tenga necesidad de recibir alimentos, y sí dicha circunstancia no se acreditó dentro del sumario, por virtud de que, insiste, no se aportó ninguna prueba a través de la cual se acreditara que cuenta con un trabajo remunerado, suficiente para cubrir sus necesidades alimenticias, resulta claro que la determinación reclamada es violatoria de sus derechos humanos.


Se afirma lo fundado de los anteriores argumentos, en atención a las siguientes consideraciones:


Ciertamente, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia marcada con el número 3a. 17/90, consultable en la página 221, Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto establecen:


"ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. La referida causal, a saber, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos pues si bien no existe disposición expresa en ese sentido ello se sigue al integrar la ley y al aplicarla analógicamente. En efecto, el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal adolece de una laguna, que debe integrarse conforme a las normas fijadas por los artículos 19 de dicho ordenamiento y 14 de la Constitución General de la República. El vacío de la ley radica en la falta de regulación precisa y pormenorizada de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio fijada en el artículo 267, fracción XVIII del código invocado para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma en comento sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la antes especificada quede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR