Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.51 C (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2013
Fecha01 Julio 2013
Número de registro24472
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, 1275


AMPARO DIRECTO 958/2012. 21 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN MORÁN HERRERA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Resulta innecesario transcribir tanto los conceptos de violación como la sentencia recurrida, pues este órgano colegiado advierte que se actualiza una causa de improcedencia que es de estudio preferente en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En efecto, la causa de improcedencia se fundamenta en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 4o., ambos de la Ley de Amparo, el numeral 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)."


El artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


Dicha fracción establece la posibilidad de que se actualice alguna causa de improcedencia diversa a las enumeradas en las fracciones precedentes, de manera que este apartado da sustento y apoyo a la improcedencia legal y derivada de la jurisprudencia; mismas que pueden obtenerse de la Ley de Amparo, de la Constitución General de la República, de la jurisprudencia o algún otro ordenamiento legal.


Bajo esta premisa, el artículo 4o. de la Ley de Amparo señala:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Como se desprende de su texto, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclame, y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Con ello consagra dos principios fundamentales que rigen al juicio de amparo:


*El de instancia de parte agraviada y,


*El de agravio personal y directo.


En relación con lo anterior, el artículo 107 de la Carta Magna, fundamento constitucional del contenido del artículo 4o. citado, establece en su primera fracción que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


En relación al criterio jurisprudencial en el cual se fundamenta también la causa de improcedencia, debe decirse que la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo las siguientes consideraciones:


"... Ahora bien, el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en su párrafo último, lo siguiente: (se transcribe). En este numeral se prevé la posibilidad de que el actor en el juicio contencioso administrativo o su representante legal autorice a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, elabore promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e, incluso, interponga recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala: (se transcribe). Del contenido de este precepto legal se observa que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta debe ser admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, pero no deriva de este numeral que el autorizado para oír notificaciones en el juicio contencioso administrativo tenga atribuciones para promover la demanda de amparo en representación de su autorizante. Al respecto, cabe traer a colación el contenido de los actuales artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, que dicen: (se transcriben). El precepto constitucional aludido establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo transcrito prevé que el juicio de garantías sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Lo anterior significa que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es el que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, ya que la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo, es decir, por quien figura como quejoso o por su representante legal, porque es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que en su concepto le causan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, con la salvedad de las excepciones previstas por los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que, al ser la titularidad de la acción de amparo un derecho personalísimo, en principio, no es disponible para que la ejerzan personas distintas a los quejosos o diversas a quienes legalmente los representen, como es el caso de los autorizados para oír notificaciones en el juicio contencioso administrativo, cuya participación se limita a la defensa del actor, exclusivamente en la jurisdicción ordinaria. ... Por último, cabe agregar que esta Segunda Sala reconoce que existe criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina que la aplicación de la jurisprudencia no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley, porque su contenido no es el equivalente a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene su interpretación. Ahora, esta determinación, tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando la misma se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería ilógico que su observancia posteriormente resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba."


Como se desprende de las consideraciones...

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