Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.(I Región) 16 A (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2013
Fecha01 Julio 2013
Número de registro24503
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, 1536


AMPARO EN REVISIÓN 328/2011, DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXPEDIENTE AUXILIAR 1046/2011). 19 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.P.C.. PONENTE: MIGUEL DE J.A.E.. SECRETARIO: L.A.M.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado en el considerando segundo por el J. Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados al administrador general de Comunicaciones y Tecnología de la Información de Administración Tributaria y jefe, ambos del Servicio de Administración Tributaria, consistentes en la elaboración y emisión de la "Guía de usuario. Automatización del proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas", particularmente el capítulo denominado "Perfil donatarias".


Así como el concerniente al administrador Central de Normatividad de Impuestos del Servicio de Administración Tributaria, relativo a la emisión del programa citado.


Lo anterior, porque en contra de tales determinaciones no se expresaron agravios.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3a./J. 7/91, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, marzo de 1991, página 60, que establece lo siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquéllos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


QUINTO. Por cuestión de técnica, este Tribunal Colegiado abordará el estudio del agravio encaminado a combatir el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la "Guía de usuario. Automatización del proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas".


Cabe destacar que dicho sobreseimiento lo sustentó el juzgador en que el referido acto no causaba perjuicio en la esfera de derechos de las quejosas y, por ende, no se veía afectado su interés jurídico, porque se trataba de una herramienta informativa a disposición de los sujetos obligados y del público en general, que auxilia tanto en el registro de datos como en su consulta, sin que en ella se establezca obligación alguna.


Asimismo, sostuvo que el hecho de que las solicitantes de la tutela constitucional reclamaran que la guía referida era parte de un sistema normativo, no era óbice para determinar el sobreseimiento respectivo, ya que su contenido no constituía una norma o disposición de observancia general, sino un instructivo para poder acceder e ingresar datos al programa informático planteado.


Finalmente, adujo que la regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez, era la que establecía la información que debían proporcionar las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por tales razones, el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo respecto del citado acto reclamado, con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia.


Contra lo anterior, las recurrentes alegan que las determinaciones del juzgador son incorrectas, porque el acto reclamado consistente en la "Guía de usuario. Automatización del proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas", sí les causa perjuicio en su esfera de derechos, ya que les exige mayor información que la prevista en el artículo 97, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no está relacionada con el uso y destino de los donativos recibidos, cuya observancia es ineludible, so pena de que sea revocada su autorización como donatarias.


Mencionan que la única manera en que las donatarias autorizadas pueden proporcionar la información a que están obligadas en términos del artículo 97, fracción V, de la ley citada, de la regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez y de la ficha 16/ISR "Información para garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y destino de los mismos", contenida en el anexo 1-A de la citada resolución miscelánea, es a través del programa electrónico denominado "Transparencia de las donatarias autorizadas", incluyendo la información referida en la guía reclamada, por lo cual -agregan-, la inobservancia de esta última se sancionaría con la revocación de sus autorizaciones como donatarias, ya que con ello se incumpliría con la ley y con las citadas normas administrativas.


Aluden que la referida guía del usuario requiere información exclusiva y adicional, que en nada se relaciona con el uso y destino de los donativos recibidos por las quejosas, pues les exige que pongan a disposición datos e información corporativa que no encuentra sustento jurídico alguno y que, sin embargo, su inobservancia acarrea la sanción aludida, por lo que su cumplimiento es obligatorio, ineludible, público y reconocido por cualquier donataria autorizada.


Por otro lado, refieren que la guía de usuario en comento forma parte de un sistema legal indivisible, diseñado para que las recurrentes aporten diversa información para su consulta por parte del público en general, constituyendo el eslabón de una cadena que les impone obligaciones, y que su incumplimiento acarrea como sanción que se les revoque la autorización multicitada.


Que no obstante que las normas reclamadas se combatieron como un solo sistema normativo, el a quo resolvió sobre su procedencia de manera aislada, pese a que era imposible desvincularlas, ya que las reglas reclamadas no tienen aplicación ni utilidad por sí solas, pues están estrechamente vinculadas.


Son fundadas las anteriores manifestaciones.


Se llega a esa convicción partiendo de que en la demanda de amparo se reclamó: a) La regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez; b) La ficha 16/ISR "Información para garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y destino de los mismos", contenida en el anexo 1-A de la citada resolución miscelánea; y c) La "Guía de usuario. Automatización del proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas"; que le causaba perjuicio a las quejosas, porque las obligaba a proporcionar mayor información relacionada con el uso y destino de los donativos recibidos, que la establecida en el artículo 97, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En ese tenor, tomando en cuenta la pretensión de las solicitantes de la protección constitucional, relativa a que se debía analizar la constitucionalidad de los citados actos como un sistema normativo, se colige que la valoración que debía efectuarse en la sentencia de amparo era en ese sentido, es decir, de manera conjunta, para verificar si tales actos eran contrarios a los artículos constitucionales que estimaron infringidos, de acuerdo con los planteamientos efectuados por las agraviadas en su demanda.


Por tanto, la impugnación efectuada por las promoventes del amparo en donde se dolieron de que eran inconstitucionales los referidos actos reclamados, por formar parte de un sistema normativo que excedía el contenido del artículo 97, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debió analizarse en la línea propuesta, porque dichos actos se reclamaron en conjunto, como parte de una unidad normativa emitida en ejercicio de una cláusula habilitante, de manera que no existía posibilidad de separarlos para verificar la afectación a la esfera jurídica de las quejosas como indebidamente se hizo en la sentencia recurrida.


Así, de conformidad con lo anterior, no procedía estudiar de forma aislada si la guía de usuario reclamada les causaba perjuicio pues, se insiste, en todo caso el estudio del interés jurídico de las disconformes debió efectuarse analizando en su conjunto el sistema normativo materia de impugnación.


Por tanto, se puede advertir que el sistema normativo en estudio sí ocasiona una afectación a la esfera jurídica de las recurrentes, en la medida en que las obliga como donatarias autorizadas, a aportar la información conducente relacionada con el uso y destino de los donativos recibidos y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aunado a que la referida guía establece obligaciones para las donatarias, porque a través de la misma se indica el procedimiento que deben llevar a cabo para ingresar en el programa electrónico los datos correspondientes, así como la forma en que pueden guardar o modificar los mismos.


En ese tenor, queda de manifiesto lo fundado del agravio, ya que la guía de usuario combatida, como parte del sistema normativo impugnado, sí les generó afectación a su esfera de derechos, pues finalmente debe estarse a la forma concreta en que las quejosas efectuaron su reclamo en la demanda de amparo, lo que evidencia que en el caso no se actualizó la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito y, por ende, no debió sobreseerse en el juicio por lo que respecta a la citada guía de usuario reclamada.


Dado que ese sobreseimiento sólo puede levantarse de no surtirse otra causa de improcedencia, a continuación se examinan las causales que al respecto propusieron las autoridades responsables y que no fueron estudiadas por el J..


SEXTO. Por cuestión de técnica, se procede al análisis de la causa de improcedencia que proponen el jefe del Servicio de Administración Tributaria y el administrador central de Normatividad de Impuestos Internos, en el...

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