Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.4o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2013
Fecha01 Agosto 2013
Número de registro24521
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, 1355


AMPARO DIRECTO 408/2012. 22 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.Q.R.. SECRETARIA: A.A.R.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Estudio. En suplencia de la queja deficiente, de conformidad con la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que existe una violación a las normas esenciales del procedimiento que trascendió al resultado del fallo y, por tanto, amerita su reposición.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 610 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 496, cuyo epígrafe y texto rezan:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


Es pertinente puntualizar que todo proceso -incluido el laboral- es de interés público o general, porque su finalidad consiste en lograr la paz social mediante la composición justa de los litigios; por ende, el juzgador está obligado, a través del proceso, a aplicar las normas jurídicas relativas a la cuestión que se le presenta, porque ése es el interés general perseguido: obtener dicha aplicación en los casos concretos.


A su vez, conforme al principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, el legislador instituye diferentes procesos para cada clase de juicio o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares ni a los Jueces modificar sus trámites, salvo cuando la misma legislación expresamente autoriza a hacerlo, lo cual crea certeza de que la situación jurídica de los particulares solamente será modificada a través de los procedimientos previstos por el legislador y que es acorde con la acción intentada.


En relación con tales postulados, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió las tesis aisladas, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos LXXI y LXXIV, páginas 3407 y 1193, respectivamente, con los rubros y textos siguientes:


"PROCEDIMIENTO, LEYES DE. Las leyes procesales son de orden público y por esta razón, no pueden ni deben ser violadas y menos por los encargados de aplicarlas, porque la omisión de alguna o algunas formalidades de procedimiento, además de implicar nulidad, constituye una violación de derecho en perjuicio de alguna de las partes contendientes, y por ende, de los artículos 14 y 16 constitucionales."


"PROCEDIMIENTOS, LEYES DE. La Suprema Corte, en jurisprudencia uniforme, ha sostenido que las leyes procesales son de orden público y que no es permitido eludir su observancia, ni por voluntad de los interesados se puede dejar de cumplir, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, al hablar del procedimiento convencional."


En segundo lugar, cabe destacar lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 14 de la Constitución Federal, que reza:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Conforme a este precepto, para que la autoridad con función jurisdiccional pueda extraerle al gobernado alguno de los derechos previstos como bienes jurídicos, que son materia de tutela en el mismo, es preciso que siga un juicio ante los tribunales previamente establecidos, donde se cumplan cabalmente las formalidades esenciales del procedimiento.


Con base en lo anterior, el juzgador deberá cuidar que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, antes de llegar al acto privativo, lo que incluye no solamente a las establecidas constitucionalmente, sino también las que contemple la legislación aplicable al caso particular.


Por su parte, el segundo párrafo del numeral 17 de la Carta Magna determina:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


En ese precepto constitucional, en lo que es motivo de interés para este asunto, se contiene la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados, la cual consiste en el derecho que éstos tienen para solicitar a determinados órganos legalmente competentes que ejerzan la función jurisdiccional.


Asimismo, debe resaltarse que cuando en ese precepto el Constituyente utiliza la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar, de manera que no solamente implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


Es ilustrativa, al respecto, la jurisprudencia P./J. 113/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de...

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