Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C.12 C (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Número de registro24171
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 2003


AMPARO EN REVISIÓN 261/2012. 30 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: L.J. GAMA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En el único agravio, la recurrente aduce infracción a los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo, por inobservancia y falta de aplicación de los principios de congruencia, exhaustividad y debida motivación y fundamentación.


Cita como apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:


1. "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS."


2. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."


En el punto número 1 del único agravio, aduce que el argumento expuesto por el J. de Distrito en el sentido de que la sentencia reclamada se encuentra apegada a derecho, resulta infundado e inmotivado, porque en el mismo pretende sustentar que las providencias precautorias fueron "improcedentes", en lugar de "revocadas" o "levantadas".


Que es importante dilucidar la diferencia entre providencias precautorias que resultaron: "improcedentes", "revocadas" o "levantadas", pues, es con base en dicha supuesta "improcedencia", que la Sala pretende sustentar la condena al pago de gastos y costas.


Que las providencias precautorias no pudieron resultar "improcedentes", porque para ello hubiera sido necesario que el J. natural o la Sala así lo hubieran determinado, al resolver sobre la acción de petición de las providencias precautorias o al resolver el recurso de apelación, ya que en ese supuesto, la "improcedencia" se hubiera determinado en el mismo procedimiento de las providencias precautorias.


Que al no haber sido interpuesto el recurso de apelación, ello tuvo como consecuencia que hubieran sido declaradas procedentes por el J. natural, circunstancia que prevaleció todo el tiempo hasta que fueron revocadas por determinación de este Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión número 370/2011.


Que las providencias precautorias resultaron procedentes desde el diecinueve de febrero de dos mil nueve, fecha en que fueron decretadas, hasta el veintisiete de enero de dos mil doce, en la que fueron revocadas, por lo que el estado de su procedencia se mantuvo durante casi tres años, por lo que resulta ilógico e inmotivado determinar que resultaran improcedentes.


Que la hipótesis normativa prevista en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, no resulta aplicable porque es clara al determinar que la condena en costas es cuando se intenten acciones "improcedentes", y en este caso, las providencias precautorias fueron procedentes por casi tres años.


Que si las providencias precautorias fueron después revocadas con motivo de la resolución de un incidente, ello no significa que no hubieran sido procedentes y que dicha procedencia hubiera surtido plenos efectos legales, lo cual constituye una razón suficiente para que la hipótesis normativa de que las costas aplican cuando las acciones sean "improcedentes", no pueda ser aplicada en el caso.


Que el J. omitió realizar un análisis exhaustivo del artículo 1084 del Código de Comercio, que hubiera bastado para darse cuenta que efectivamente en el caso no se materializa ninguno de los supuestos que prevé, por lo siguiente:


Que la ley no prevé para el caso de que las providencias precautorias sean revocadas, o incluso, para cuando sean declaradas "improcedentes", que la parte que las hubiera promovido deba pagar costas sino, por el contrario, establece que en caso de que las providencias sean declaradas improcedentes o revocadas, la parte que las promovió debe pagar daños y perjuicios, los cuales, incluso, se garantizan por el promovente, pero de ninguna manera establece que se deban pagar costas.


Que lo anterior resulta obvio y lógico, pues las providencias precautorias constituyen un acto prejudicial, en el cual no interviene la parte contra la cual se declaran y, por tanto, no existe intervención de sus abogados, por consiguiente, no puede existir condena en costas, sino de daños y perjuicios, como lo prevé el Código de Comercio, en sus artículos 1179 y 1182.


Que la sentencia recurrida es incongruente, que dicha incongruencia deriva del hecho de que el J. de Distrito determina que las costas son los gastos que las partes erogan por la tramitación del proceso respectivo, originadas con motivo del pago de los honorarios del abogado patrono o procurador efectuados a razón de la asistencia jurídica recibida por un profesionista del derecho, que intervino como su abogado patrono o subprocurador, sin embargo, en el caso se está ante unas providencias precautorias que fueron tramitadas sin intervención del demandado y, por tanto, sin intervención de su abogado patrono o procurador, lo que conlleva a determinar que no puede existir una condena en costas en caso de que se declaren improcedentes o revocadas las providencias precautorias.


Que es importante señalar que en el trámite de las providencias precautorias, jamás se determinó o quedó acreditado que hubiera actuado con temeridad o mala fe, por lo que tampoco se surte la hipótesis normativa prevista en el artículo 1084 del Código de Comercio.


Que no es aplicable la fracción I del artículo 1084 mencionado, porque sí presentó pruebas en las providencias.


Que tampoco es aplicable la fracción II, porque no presentó instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados.


Que las fracciones III y IV no son aplicables, y la V tampoco, porque no intentó acción alguna, sino un acto prejudicial, de ninguna manera una acción per se; que aun cuando se pudiera interpretar que inició una "acción improcedente", las providencias precautorias no resultaron improcedentes, sino revocadas.


Estos argumentos son infundados.


En efecto, los artículos 1084, fracción V, 1171, 1172, 1179, 1181, 1182, 1187, 1188, 1189, 1190 y 1191 del Código de Comercio, disponen:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


"Artículo 1171. No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I del artículo 1,168, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo."


"Artículo 1172. El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita."


"Artículo 1179. Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda sea absuelto el reo."


"Artículo 1181. Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida."


"Artículo 1182. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen."


"Artículo 1187. La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo."


"Artículo 1188. Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes."


"Artículo 1189. Reclamada la providencia en escrito de demanda en el que se ofrezcan las pruebas por el tercero, el J. correrá traslado al promovente de la precautoria, y en su caso al deudor para que la contesten dentro del término de cinco días, debiendo en su caso, ofrecer las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el J. admitirá las pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los quince días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten."


"Artículo 1190. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas y concluido su desahogo las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga, y el tribunal fallará en la misma audiencia."


"Artículo 1191. Si atendido el interés del negocio hubiere lugar a la apelación, ésta se admitirá sólo en el efecto devolutivo y será de tramitación inmediata. Si la sentencia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa fianza que dé la parte que obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno."


Ahora bien, de las constancias que integran el expediente de amparo de origen, las cuales tienen valor probatorio pleno por constituir documentales públicas en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte:


Que mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil doce, **********, a través de su representante **********, ocurrió en solicitud del amparo y protección de la Justicia Federal en contra de actos de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los...

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