Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.34 C (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2013
Fecha01 Marzo 2013
Número de registro24277
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, 2011


AMPARO DIRECTO 576/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.P.A.V.. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: L.H.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación.


En esencia, la quejosa manifiesta como motivo de violación, que la autoridad responsable dictó la sentencia reclamada sin haber resuelto el incidente de nulidad de actuaciones que planteó contra la ejecución del auto de exequendo. Como se adelantó, dicho motivo de disenso resulta fundado.


Ahora bien, para llegar a esa calificativa, es pertinente traer a colación uno de los principios sustanciales que norma el dictado de las sentencias: exhaustividad. Este principio, está relacionado con el examen que debe efectuar el juzgador respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos; es decir, dicho principio implica la obligación de la autoridad de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.


En ese sentido, el juzgador que dicta una sentencia sin resolver sobre algún punto litigioso, contraría dicho principio de exhaustividad, pues su proceder se traduce en la omisión del examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó.


Ahora bien, el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, dispone:


"Artículo 319. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.


"Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto."


El artículo previamente...

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