Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2013
Fecha01 Marzo 2013
Número de registro24298
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, 1800


AMPARO DIRECTO 132/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012). 13 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIA: C.L.H.S..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación.


I.A. del acto reclamado.


Antes de entrar al análisis de los conceptos de violación formulados por la quejosa, es pertinente hacer la reseña de los siguientes hechos:


a) Por escrito de nueve de agosto de dos mil once, la ahora quejosa solicitó al delegado estatal en Chiapas de la Procuraduría General de la República, entre otras cosas, que se levantara la suspensión decretada en su contra como agente del Ministerio Público de la Federación con fundamento en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


b) Mediante oficio ********** de veinticuatro de agosto de dos mil once, la autoridad señalada en el inciso anterior, contestó en sentido negativo la solicitud en cuestión.


c) En contra del oficio de mérito, la solicitante promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo Magistrado instructor desechó la demanda de nulidad por auto de veintisiete de octubre de dos mil once.


El desechamiento obedeció a que, a juicio del Magistrado instructor, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no era competente para conocer de la impugnación de la resolución controvertida, pues ésta no encuadra en las hipótesis previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de dicho tribunal.


d) Inconforme con ese acuerdo, la demandante interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la citada Sala Regional mediante sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once, que ahora se reclama, en el sentido de confirmar el auto recurrido.


Una vez expuesto lo anterior, es importante destacar que los conceptos de violación se analizarán en un orden distinto al expuesto por la quejosa y en forma conjunta, atendiendo a la naturaleza de los planteamientos en ellos contenidos, de conformidad con el artículo 79 del mismo ordenamiento legal.(1)


II. Suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación.


Antes de entrar al análisis de la demanda de garantías, es pertinente establecer si la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación resulta procedente cuando el quejoso alegue, o el juzgador advierta, la violación de derechos humanos.


Para dilucidar esa cuestión, es pertinente recordar que el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se configuró la reforma constitucional en materia de derechos humanos.


Con motivo de la reforma, el artículo 1o. constitucional consagró la existencia y protección de los derechos humanos en los siguientes términos:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


El primer párrafo del artículo 1o. de la Carta Magna incorpora como materia de protección por parte del Estado a los derechos humanos reconocidos por la misma y por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, entendiéndose por éstas todos los mecanismos, medios y procedimientos establecidos para lograr la efectiva salvaguarda de los derechos en cuestión.


El segundo párrafo establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.


Lo anterior sienta las bases de dos principios fundamentales que rigen la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos:


i. El de interpretación conforme, consistente en que dichas normas deberán interpretarse siempre de acuerdo con los postulados de la Carta Magna y los tratados internaciones, en materia de derechos humanos.


ii. Principio pro homine (o pro personae), que conlleva la idea de que siempre deberá optarse por la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos que resulte más favorable a la persona en su contexto más amplio. Es decir, implica la aplicación preferente del ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos.


El tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sienta la obligación para todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


La obligación de respetar los derechos humanos que deriva de dicho párrafo no se limita a cierta clase de autoridades públicas sino a todas éstas en general, en el ámbito de sus respectivas competencias, además de que su actuación no debe sustraerse al simple respeto, sino a la promoción, protección y garantía de dichos derechos.


Para tener una idea clara de cada una de las posturas que toda autoridad debe asumir con respecto a los derechos humanos, cabe transcribir la definición de los conceptos mencionados en el párrafo anterior.(2)


- Respetar. Tener respeto, veneración, acatamiento.


- Promover. Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro.


- Proteger. Amparar, favorecer, defender. Resguardar a una persona, animal o cosa de un perjuicio o peligro, poniéndole algo encima, rodeándole, etcétera.


- Garantizar. Dar garantía. Garantía. Cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad.


Ahora bien, en relación con los derechos humanos, al Poder Judicial de la Federación corresponde la responsabilidad que deriva del artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."


Si bien en principio los tribunales de la Federación deben observar todas las conductas que en relación con los derechos humanos corresponden a cualquier autoridad, lo cierto es que en atención a su ámbito especial de competencia, consistente en resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, tienen especial relevancia los actos consistentes en proteger y garantizar esos derechos.


En efecto, de conformidad con el precepto constitucional transcrito, ante la transgresión de los derechos humanos por parte de una autoridad, corresponde a los tribunales de la Federación resolver la controversia que se suscite con motivo de dicha violación, actuación que conlleva la obligación de proteger y garantizar esos derechos.


Por otra parte, el mismo tercer párrafo del artículo 1o. constitucional establece que el respeto a los derechos humanos debe realizarse de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


i. El principio de universalidad consiste en que los derechos humanos corresponden a todos los seres humanos con independencia de sus particularidades políticas, económicas, sociales, culturales o religiosas, así como del contexto temporal o espacial en que se ubiquen.


ii. Los derechos humanos son interdependientes, es decir, se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros, de manera que no cabe relegar a algunos para conceder prioridad a otros. De ello se desprende que el cumplimiento efectivo de las responsabilidades que conllevan los derechos civiles y políticos sólo puede realizarse si se logra también la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, es decir, el cumplimiento de unos incide en la observancia de los otros.


iii. La indivisibilidad parte de la idea de que todos los derechos humanos tienen como origen común la dignidad humana, por lo que no puede existir ninguna jerarquía entre ellos, ya que se conciben como una totalidad indisociable.


iv. La progresividad persigue en esencia la aplicación preferente del ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por lo que las autoridades deben atender a la evolución de éstos, a fin de que, de existir contraposición entre un derecho humano consagrado en la Constitución y el previsto en un...

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