Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2013
Fecha01 Febrero 2013
Número de registro24240
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, 1226


AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 201/2012. 23 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.Á.R.G.. SECRETARIA: M.M.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los argumentos que vierte el recurrente en su agravio son infundados, en atención a las siguientes consideraciones:


Es inoperante el agravio en la parte que aduce el recurrente que el Juez de Distrito viola lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, dado que controvierte los principios de audiencia, legalidad jurídica y social.


Lo anterior es así, toda vez que el presente recurso de revisión no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual puedan analizarse violaciones a la Constitución, sino que es un procedimiento de segunda instancia que exclusivamente tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, mediante el cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos, pero no tiene el efecto de ejercer un control constitucional sobre otro control constitucional.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro IUS: 199492

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 2/97

"Página: 5


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Cabe manifestar que aun suplidos en su deficiencia, conforme al artículo 76 Bis, fracción III, de la Ley de Amparo, son ineficaces los agravios expresados por el recurrente, en términos de la jurisprudencia que dice:


"Novena Época

"Registro IUS: 170008

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, marzo de 2008

"Materia: Común

"Tesis: 2a./J. 26/2008

"Página: 242


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."


En diversa parte de su agravio, aduce el recurrente que el acto reclamado se constriñe a la falta de valoración de una documental, consistente en una "nota médica" presentada el ********** de este año en el juicio de origen, que justifica la inasistencia de la demandada en el juicio agrario, **********, a la audiencia señalada para celebrarse el ********** de dos mil doce.


El Tribunal Agrario, en el acuerdo que constituye el acto reclamado, que acuerda tal "nota médica", dejó de analizarla, esto es, si cumplía o no los requisitos establecidos por la Ley General de Salud, así como si su oferente solicitaba la reposición del procedimiento o, por su simple iniciativa emite el acuerdo sin que existiera solicitud para realizar la regularización del procedimiento para el efecto de dejar sin efecto todo lo actuado hasta antes de ratificar la demanda que presentó.


Que el Juez de Distrito establece en el acuerdo recurrido, que el acto reclamado debe combatirse a través del juicio de amparo directo, es decir, hasta que concluya el juicio.


Que el Juez de Distrito emite un acuerdo con exceso respecto de lo que la parte demandada en juicio de origen le solicitó.


Y decidió desechar de plano la demanda de garantías interpuesta sin que analizara las razones, motivos y circunstancias por las cuales acudió a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, siendo que a nada bueno conduce que mediante amparo directo se reponga el procedimiento e iniciar de nueva cuenta con el sumario de origen.


Que, además, son actos futuros los que cita el Juez Federal, ya que no se sabe el resultado del juicio natural, lo que implica que debe analizarse mediante la vía biinstancial el acuerdo recurrido.


Que el acto reclamado sí afecta de manera directa su esfera jurídica, al dañar sus derechos agrarios, pues afecta sus defensas y excepciones al habérsele permitido a la parte contraria acceder al juicio de origen sin que la responsable realizara un estudio de la nota médica que le fue expuesta para efecto de justificar la inasistencia de su contraria a la audiencia de fecha ********** del presente año, por lo que el Juzgado de Distrito al momento de emitir el acuerdo recurrido, debió verificar de manera cuidadosa si el auto impugnado contenía las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, el cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional: instrucción, defensa, pruebas y sentencia.


Que puede estimarse, que en el caso concurren las circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales de este quejoso, de ahí que la violación procesal que se atribuye al proveído reclamado tenga el carácter excepcional que la hace impugnable en amparo indirecto.


Son infundados los anteriores argumentos, en atención a lo siguiente:


Debe precisarse que el acto reclamado en el juicio de amparo, lo constituye el proveído emitido el ********** de dos mil doce, por el Tribunal Unitario Agrario...

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