Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.1o.(VIII Región) J/6 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24422
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, 1432


AMPARO DIRECTO 884/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 138/2013). 22 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.L.L.R.. SECRETARIO: J.F.A.B..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado.


I.A..


De manera previa a abordar los conceptos de violación, se estima necesario precisar una breve síntesis de los aspectos más importantes de la contienda natural.


********** y **********, ambos de apellidos ********** demandaron del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Pijijiapan, Chiapas: i) la indemnización constitucional, en virtud del despido injustificado; y, ii) salarios vencidos, entre otras prestaciones.


La demanda se admitió a trámite por la responsable el veintiséis de marzo de dos mil diez y con su contenido se mandó correr traslado y emplazar a la parte enjuiciada con el apercibimiento respectivo.


En su parte expositiva, los actores refirieron que se desempeñaban como músicos de la marimba municipal y que el quince de enero de dos mil diez fueron despedidos por el director de la referida agrupación musical.


Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Ayuntamiento demandado dio contestación a la demanda, en donde negó que los enjuiciantes hubieran sido despedidos, sino que éstos renunciaron el propio quince de enero de dos mil diez.


Por acuerdo de siete de junio de dos mil diez, el tribunal burocrático tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma y por ofrecidas las pruebas precisadas en los escritos de mérito.


Seguido el juicio laboral en todas sus etapas procesales, el tribunal dictó laudo en el que determinó que los actores acreditaron su acción parcialmente y el Ayuntamiento demandado justificó sus defensas y excepciones, por lo que lo absolvió del pago de indemnización constitucional, salarios caídos, jornada extraordinaria; trescientas doce medias horas laboradas, y lo condenó en cuanto al concepto de días festivos, ciento cuatro sextos y séptimos días que fueron laborados y la prima dominical del 25% (veinticinco por ciento).


Inconforme con tal determinación, los actores, aquí quejosos, promovieron juicio de amparo uniinstancial, cuya materia ocupa a este tribunal auxiliar.


II. Fundamentación y motivación.


La parte quejosa señala que el tribunal del trabajo responsable no fundó ni motivó su fallo, lo que estima resultó contrario a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, resolviendo sin precisar la esencia de las circunstancias que ameritaron la absolución respecto al pago de la indemnización constitucional y sus prestaciones accesorias, así como al pago de media hora extra, prima dominical y horas extras, a razón de salario doble y triple.


El anterior concepto de violación es infundado.


Contrario a lo que afirman los quejosos, en el laudo reclamado se da cumplimiento a los párrafos segundo del artículo 14 y primero del artículo 16, ambos de la Constitución.(6)


En efecto, la garantía de seguridad jurídica de fundamentación y motivación por la cual debe entenderse la obligación de que todo acto de autoridad ya sea de molestia o de privación, para que pueda incidir en la esfera jurídica del gobernado debe expresar el precepto legal en el que se funda, y las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto, debiendo existir además, entre ellos, una relación y orden lógico.


La garantía de fundamentación y motivación involucra dos aspectos: el formal que se satisface por la cita de los preceptos y las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto; y, el aspecto material, que consiste en que haya una relación lógica entre los preceptos citados, los motivos aducidos y las situaciones de hecho.


Cuando en un acto de autoridad no se citan los preceptos legales o las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto, se dice que el acto de autoridad carece de fundamentación y motivación; en cambio, cuando los preceptos legales invocados no son aplicables o las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto, no guardan simetría con las situaciones de hecho, esto es, que no son aplicables al caso, se dice que el acto de autoridad está deficientemente fundado o motivado.


En este contexto, en el caso, el quejoso adujo que el acto reclamado no se fundó ni motivó como era obligación de la autoridad responsable, lo cual carece de razón, pues tal extremo no se justifica de la sola lectura del laudo reclamado, sino que de su contenido se aprecia que encontró, entre otros dispositivos, su apoyo en los artículos 1o., 19, 20 y 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; 250 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado; 73, 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación supletoria a la ley burocrática local, lo que se traduce en el cumplimiento de la garantía fundamental exigida por el artículo 16 constitucional; mientras que el requisito de la motivación se encuentra satisfecho por todas las razones vertidas a lo largo de los considerandos II al VI que comprende el punto de estudio de la acción intentada por el trabajador.


Asimismo, en lo que se refiere a los considerandos III y IV, la responsable sustentó que:


1) Correspondía a la demandada acreditar que no se presentó el despido que le fue atribuido; ello en virtud de que los accionantes demandaron la indemnización constitucional por despido injustificado y el Ayuntamiento demandado negó dicha circunstancia.


2) A fin de acreditar lo anterior, el Ayuntamiento demandado exhibió los originales de dos escritos de renuncia signados por los actores, el quince de enero de dos mil diez, respectivamente, donde dieron por terminado su vínculo laboral con la demandada, cuyo contenido solicitó fuera ratificado por sus signantes en caso de ser objetados.


3) Sostuvo que los actores no objetaron los escritos de renuncia cuya suscripción les fue atribuida, pues sólo manifestaron objeciones en el periodo de alegatos que evidenciaban razonamientos exclusivos de valoración, por lo que dejó de desahogar la ratificación de contenido y firma ofertada por el Ayuntamiento demandado.


4) En tales condiciones, al reconocerse tácitamente el contenido de las renuncias atribuidas a los enjuiciantes, les otorgó valor probatorio dado que aquéllas reflejaban una "manifestación unilateral del trabajador expresando su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón."


5) En tales condiciones, absolvió a la demandada del pago de la indemnización constitucional, así como también del pago de salarios caídos, por no haber prosperado la acción de indemnización constitucional.


De igual forma, en lo tocante al considerando V, la responsable sustentó que:


1) Resultaba procedente condenar a la patronal al pago tanto de los días festivos que laboraron, como de los séptimos días reclamados, en virtud de que para satisfacer su carga probatoria ofertaron la inspección ocular sobre diversos documentos en poder del Ayuntamiento demandado, quien al no exhibir la documentación requerida, se actualizó la presunción de ser ciertos los hechos que los actores pretendieron acreditar.


2) Respecto a la prima dominical, sostuvo que dicha prestación no se contemplaba por la ley burocrática local y, que en tal virtud, resultaba improcedente su condena;


3) Finalmente, expuso que el actor en sus hechos no acreditó laborar horas extras, al sostener que se desempeñó en una jornada legal, esto es, de las 8:30 a las 16:30 horas, por lo que determinó absolver al Ayuntamiento demandado.


Finalmente, en el considerando VI de su ejecutoria, determinó que el pago de medias horas extras para descansar y tomar alimentos dentro de la jornada de trabajo tampoco era una prestación contemplada en la ley burocrática, por lo que resultaba improcedente su condena.


Así las cosas, se estima que la Sala responsable, correctamente, citó los preceptos legales y expuso con exhaustividad la motivación que dio sustento al fallo que pronunció, sin que resolviera omitiendo expresar las consideraciones en que sustentó el laudo aquí reclamado.


Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."(7)


Lo anterior, aunado a que citó como apoyo a su fundamentación los siguientes criterios:


• "RENUNCIA, ESCRITO DE. SI EL TRABAJADOR LO OBJETA EN CUANTO A LA FIRMA QUE LO CALZA, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU OBJECIÓN Y SI NO LO HACE, LA DOCUMENTAL REFERIDA PRUEBA QUE RENUNCIÓ Y QUE NO HUBO DESPIDO."


• "PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN."


• "DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


• "RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA."


• "PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA."


• "SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES."


• "DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y OBLIGATORIO, PRUEBA DE LA LABOR EN."


• "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. POR NO ENCONTRARSE CONTEMPLADA EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS Y LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DEBE ABSOLVERSE A LA PATRONAL DEL PAGO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)."


• "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD."


Por tanto, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR