Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.5o.(III Región) J/7 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24428
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, 1484


AMPARO EN REVISIÓN 6/2013. 4 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.R.G., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 42, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO. SECRETARIA: M.P.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Previo a exponer las consideraciones y fundamentos legales necesarios para justificar la calificación que merecen los motivos de disenso, es oportuno destacar algunos de los antecedentes deducidos de las constancias que integran el amparo indirecto, mismas que fueron remitidas por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y que adquieren eficacia demostrativa plena en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, por tratarse de documentos públicos, se advierte lo siguiente:


1. El veinticinco de julio de dos mil doce, **********, por su propio derecho, promovió demanda de garantías, en la que reclamó del director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del subdirector de Pensiones, delegado Regional en la Zona Sur y del subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional de la Zona Sur, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los actos consistentes en la aplicación retroactiva de las reformas a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y derivado de ello, la omisión de pagar dicha pensión, incrementando el monto al mismo tiempo y en la misma proporción en que se incrementan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en los términos del precepto legal en cita, que estuvo en vigor hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.


2. Por acuerdo del veintiséis de julio de dos mil doce, el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la demanda de amparo citada, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional el veintiocho de noviembre de dos mil doce, dio la intervención que correspondía al Ministerio Público de su adscripción y requirió a las autoridades responsables sus informes justificados.


3. Seguido el juicio de amparo por sus etapas procesales correspondientes, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en la cual el J. de amparo dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías por estimar esencialmente que el quejoso no acreditó la existencia de los actos reclamados.


Para resolver en esos términos, el J. Federal precisó en el considerando segundo que de acuerdo con lo resuelto por la Segunda S. del Alto Tribunal, al fallar la contradicción de tesis 67/2012, el acto reclamado por el quejoso era:


"... La determinación y cálculo de los incrementos a la pensión, con apoyo en las normas correspondientes a las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos".


Y no como lo había señalado en la demanda de amparo:


"... la aplicación retroactiva y en mi perjuicio de las reformas a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ..."


Lo anterior, dijo, toda vez que dicho planteamiento más que acto reclamado destacado, en realidad era un aspecto que debía dilucidarse en el fondo del asunto.


Enseguida, en el considerando tercero de la resolución que se revisa, el J. Federal determinó sobreseer el juicio de garantías, dando como razón que las autoridades responsables negaron el acto reclamado, y atendiendo a los términos en que, de acuerdo con lo expuesto, debía entenderse el acto reclamado, el que conforme a lo también determinado por el alto tribunal, era de naturaleza positiva, lo cual implicaba que a la parte quejosa correspondía demostrar la certeza del citado acto (la determinación y cálculo de los incrementos de la pensión controvertida, conforme el aumento del salario mínimo general para el Distrito Federal, durante el plazo que abarca del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, ni de acuerdo al incremento en que el año calendario anterior hubiera tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del uno de enero de cada año, del periodo que corre del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil siete, fecha en la cual el artículo 57 aplicable en esa etapa, dejó de tener vigencia, con motivo de la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete), carga probatoria con la que incumplió el peticionario del amparo.


Que lo anterior era así, no obstante que el impetrante hubiera ofrecido diversas documentales, en virtud de que las mismas eran insuficientes para acreditar que la autoridad responsable incrementó los montos de su pensión con apoyo en las reformas sufridas por el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y del uno de enero de dos mil dos.


Además, agregó, la prueba pericial en materia de contabilidad, tampoco podía acreditar la existencia de dicho acto, pues la misma no era el medio de convicción idóneo para demostrarlo, ya que su finalidad era justificar la "aplicación retroactiva" del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que constituía el vicio de inconstitucionalidad del acto reclamado, el que no podía valorarse al momento de verificar la existencia del acto reclamado por ser una cuestión de fondo.


La anterior resolución constituye la materia del presente recurso.


CUARTO. A efecto de justificar racional y objetivamente la decisión en este asunto, desde el punto de vista metodológico, tanto internamente a través de los principios de la lógica formal, como externamente, desde la argumentación relativa a la norma y a los hechos, partiendo de la base de que el derecho es una ciencia formal, se acudirá a los principios que integran la investigación científica en el ámbito jurídico y, de manera específica para resolver los problemas principales, al silogismo judicial.


Primer problema jurídico.


En el presente asunto, la cuestión medular a dilucidar, consiste en determinar si por virtud de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo donde el quejoso sea pensionado, procede o no suplir la deficiencia de la queja.


Hipótesis.


Consiste en demostrar que la forma correcta de interpretar el enunciado contenido en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ser en el sentido o significado de que la suplencia de la queja deficiente también debe aplicarse en favor de los quejosos cuando son pensionados, lo que se justificará atendiendo a los argumentos derivados de los contextos de interpretación gramatical y funcional.


Argumentación justificativa externa.


Fuente normativa.


En principio es necesario precisar que como la cuestión a dilucidar constituye un tema complejo, se acudirá a los métodos de interpretación que ofrece la doctrina jurídica (teoría de la argumentación), ello para dar el correcto y adecuado sentido a la norma que se interpreta.


Así pues, en principio, debe advertirse que el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, prevé lo siguiente:


"Artículo 14.


"...


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


El precepto transcrito autoriza, frente a la insuficiencia u obscuridad de la letra de la ley, a utilizar mecanismos de interpretación jurídica y a falta de éstos el uso de Principios Generales de Derecho, para resolver los juicios del orden civil.


Lo anterior se corrobora con el contenido de la tesis aislada número 1a. XI/2007, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XXV, febrero de 2007, página 653, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe:


"LEYES CIVILES. CUANDO SU TEXTO ES OSCURO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PUEDE UTILIZAR EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. Conforme al párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica planteada en los juicios del orden civil, debe hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, esto es, los J. están ligados a los textos legales si éstos les brindan la solución buscada. En ese tenor, se concluye que las leyes civiles no necesariamente han de interpretarse literal o gramaticalmente, pues frente a su insuficiencia u oscuridad, los juzgadores pueden utilizar diversos mecanismos de interpretación -histórico, lógico, sistemático, entre otros-, sin que estén obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden recurrir al que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto."


Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también determinó que la utilización de...

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