Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/6 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24396
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, 1247


AMPARO EN REVISIÓN 226/2012. 4 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIA: M.D.C.C.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En principio y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Asimismo, en materia de derechos fundamentales debe decirse que el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias, es decir, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna y aquellos derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de ahí que las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas; en el caso de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en ambas fuentes, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado "principio pro persona".


En consecuencia, en aras de dicho principio, conforme al cual y en términos del párrafo segundo del dispositivo constitucional en cita, así como en los ordinales 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos deberá realizar: una interpretación conforme en sentido amplio del orden jurídico a la luz y respecto de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que al existir varias interpretaciones jurídicamente válidas los juzgadores partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes deben preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales; y una inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles; de ahí que, de estimar la existencia de una violación a los referidos derechos humanos, se procederá a sancionar y reparar la misma, en los términos que establezca la ley para ello, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 107/2012 (10a.), sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 799, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."


Así como la tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 552, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


Previamente, debe decirse que conviene acotar que si bien es cierto que existe el criterio de que la autoridad revisora en lo general no entre al estudio de fondo cuando se concedió el amparo al quejoso, y cuando éste actúa como único recurrente, porque se advierte el riesgo de que podría negarse la protección federal en su perjuicio, también lo es que tal criterio presupone el análisis previo de los siguientes requisitos:


a) Que el otorgamiento del amparo por razones de forma sea correcto, al menos en su apariencia general, o sea, que no se perciba trasgresión u omisión alguna a las reglas y principios del procedimiento de amparo (por ejemplo, el análisis sobre la procedencia que es de orden público o la inobservancia de los presupuestos procesales en materia penal, como la prescripción de la acción penal que también es de examen obligatorio y preferente por parte de los tribunales de amparo, según jurisprudencia definida por el Máximo Tribunal del País o, en general, la trasgresión a los principios del juicio de garantías como cuando se deja de apreciar el acto reclamado tal y como aparece probado ante la responsable y se resuelve no conforme a la naturaleza de un órgano de control constitucional, sino como si fuese un tribunal de instancia superior ordinaria en relación con la responsable, o cuando se rebasa o mejora el acto reclamado en cuanto a su contenido y además se concede el amparo constriñendo a la responsable a perfeccionar dicho acto formalmente pero sustituyéndose en el señalamiento apriorístico de la fundamentación y motivación que se estiman precisas);


b) Que sea perceptible el riesgo evidente de que el análisis al fondo del asunto derivaría en un perjuicio para el recurrente ante la potencial negativa del amparo, ya que la debida aplicación del principio non reformatio in peius, presupone precisamente la valoración ínsita de que el amparo concedido le representa al recurrente un beneficio adquirido y no un perjuicio; y


c) Que el órgano que conoció del amparo no se hubiese ocupado del análisis de fondo (delito y responsabilidad), estableciendo la constitucionalidad de tales aspectos, pues es evidente que de haberlo hecho, el tribunal revisor está obligado a la atención de los agravios respectivos, pues de lo contrario, todo ello quedaría inaudito y sin posibilidad ulterior de impugnación.


Ahora bien, no se actualizan los anteriores supuestos (para evitar el análisis de fondo con motivo del principio de non reformatio in peius), porque precisamente se resolvió el fondo del asunto cuya constitucionalidad se cuestionó (el auto de formal prisión, la orden de la identificación administrativa y el estudio de personalidad); luego entonces, se debe analizar en esta segunda instancia dicho tópico, pues de no hacerlo así se correría el riesgo de que el tema se dejare de analizar debidamente, dado que, como en la especie, si bien es cierto que la concesión del amparo fue para efectos, también lo es que no fue para que se subsanara una deficiencia formal y tampoco se dejó en plenitud de jurisdicción a la responsable, sino que los efectos de la concesión en este caso fueron vinculatorios y precisos; luego entonces, corresponde a este tribunal de alzada de amparo analizar la legalidad de la resolución de amparo recurrida.


Apoya lo anterior, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, tesis II.2o.P.38 K, página 1521, que a la letra dice:


"REVISIÓN DE FONDO NO OBSTANTE LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA EFECTOS POR EL JUEZ A QUO. CUÁNDO PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL. Si bien es cierto que existe el criterio de que la autoridad revisora no entre al estudio de fondo cuando se concedió al quejoso, como único recurrente, el amparo para efectos, porque se advierte el riesgo de que podría negarse la protección federal en su perjuicio, también lo es que tal criterio presupone el análisis previo de los siguientes requisitos: a) que el otorgamiento del amparo por razones de forma sea correcto, al menos en su apariencia general, o sea que no se perciba transgresión u omisión alguna a las reglas y principios del procedimiento de amparo (por ejemplo, el análisis sobre la procedencia que es de orden público o la inobservancia de los presupuestos procesales en materia penal, como la prescripción de la acción penal que también es de examen obligatorio y preferente por parte de los tribunales de amparo, según jurisprudencia definida por el Máximo Tribunal del País, o en general, la transgresión a los principios del juicio de garantías como cuando se deja de apreciar el acto reclamado tal y como aparece probado ante la responsable y se resuelve no conforme a la naturaleza de un órgano de control constitucional, sino como si fuese un tribunal de instancia superior ordinaria en relación con la responsable, o cuando se rebasa o mejora el acto reclamado en cuanto a su contenido y además se concede el amparo constriñendo a la responsable a perfeccionar dicho acto formalmente pero sustituyéndose en el señalamiento apriorístico de la fundamentación y motivación que se estiman precisas); b) Que sea perceptible, el riesgo evidente de que el análisis al fondo del asunto derivaría en un perjuicio para el recurrente ante la potencial negativa del amparo, ya que la debida aplicación del principio non reformatio in peius, presupone precisamente la valoración ínsita de que el amparo concedido le representa al recurrente un beneficio adquirido y no un perjuicio; y c) que el órgano que conoció del amparo no se hubiese ocupado del análisis de fondo (delito y responsabilidad), estableciendo la constitucionalidad de tales aspectos, pues es evidente que de haberlo hecho, el tribunal revisor está obligado a la atención de los agravios respectivos, pues de lo contrario, todo ello quedaría inaudito y sin posibilidad ulterior de impugnación. Ahora bien, no se actualizan los anteriores supuestos si desde el momento en que resulta fundado el agravio relativo a los efectos de la concesión del amparo, se observa, por ejemplo, que el quejoso no es el único recurrente, hubo pronunciamiento de la responsable sobre la constitucionalidad y legalidad del fondo del asunto, es decir, existió...

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