Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.A.77 A (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24580
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 2505


AMPARO DIRECTO 648/2011. M.G.R.. 26 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR G.B.. PONENTE: V.M.M.C.. SECRETARIA: M.R.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO. De la lectura de la sentencia reclamada, en particular de su considerando cuarto, en el cual la Sala Fiscal estudió el concepto de anulación segundo, que sostuvo la falta de fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, se desprende que dicho fallo es inconstitucional por haber analizado y resuelto ilegalmente los argumentos de la demanda de nulidad relativos, en la parte que expuso que el coordinador del Centro Regional de Atención al Contribuyente de Tepeji del Río de Ocampo, H., carecía de competencia para emitir las resoluciones impugnadas contenidas en los oficios números 1027906Z000689, 1027907P000758 y 1027907Q002158, correspondientes a los créditos fiscales 510660001200036, 510660004900037 y 510660008600038.


En efecto, en suplencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, resultan fundados los conceptos de violación, pues el coordinador del Centro Regional de Atención al Contribuyente de Tepeji del Río de Ocampo, H., carece de competencia material para imponer multas por la presentación extemporánea de pagos provisionales del impuesto sobre la renta, personas físicas actividad empresarial régimen intermedio; impuesto al valor agregado; impuesto empresarial a tasa única e información de listado de concepto mensual del impuesto empresarial a tasa única, respecto a los pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil diez, por impuestos federales en materia de coordinación fiscal y, en esa virtud, fue ilegal lo resuelto por la Sala en la sentencia reclamada.


Cabe señalar que en la demanda de amparo no se planteó un concepto de violación exactamente propuesto en los términos que a continuación se desarrollarán; sin embargo, como se anticipó, basta la sola lectura, tanto de la sentencia reclamada como de la cláusula cuarta del Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de H., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de enero de dos mil nueve, para concluir que dicho coordinador del Centro Regional de Atención al Contribuyente de Tepeji del Río de Ocampo, H., no tiene competencia, porque ésta necesariamente debe fundarse en actos legislativos del Congreso Local y no en actos administrativos reglamentarios, de donde se sigue que por existir una reserva de ley en el tema de la competencia en materia de coordinación fiscal, y no ser jurídicamente posible fundar dichas facultades en autoridades y normas contenidas en un reglamento estatal, resulta inconcuso que se presenta una violación de la ley que es tan manifiesta, que amerita la anunciada suplencia de queja con base en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, como a continuación se verá.


Como ya se expuso, la actora, ahora quejosa, demandó la nulidad de las resoluciones impugnadas contenidas en los oficios números 1027906Z000689, 1027907P000758 y 1027907Q002158, correspondientes a los créditos fiscales 510660001200036, 510660004900037 y 510660008600038, emitidas por el coordinador del Centro Regional de Atención al Contribuyente de Tepeji del Río de Ocampo, H., cuyo antecedente data de una omisión por parte de la actora, en el cumplimiento de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, personas físicas actividad empresarial régimen intermedio; impuesto al valor agregado; impuesto empresarial a tasa única e información de listado del concepto mensual del impuesto empresarial a tasa única, respecto a los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil diez, por impuestos federales en materia de coordinación fiscal.


En su demanda de nulidad planteó que la autoridad emisora de las resoluciones impugnadas, esto es, el coordinador del Centro Regional de Atención al Contribuyente de Tepeji del Río de Ocampo, H., carecía de competencia para emitir la determinación del crédito fiscal, al ser omisa en citar los preceptos legales que le dieron competencia material y territorial para actuar.


La Sala declaró infundado lo aducido por la demandante, señalando al respecto que, del contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, primer párrafo, fracciones I y V, último párrafo, 7, primer párrafo, fracciones I, II, V, VII, IX y X, 8, 9, fracción I, 18, numeral 2, 21, 22, 23, primer párrafo, fracción II, 25, primer párrafo, fracciones I, VIII, XVII, XVIII, XIX, XXIX y XLVIII, numerales 3 y 4, párrafo octavo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de H., se desprende que el coordinador del Centro Regional de Atención al Contribuyente de Tepeji del Río de Ocampo de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de H., para el despacho de sus atribuciones, puede apoyarse en el coordinador del Centro Regional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR