Tesis, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, 31 de Mayo de 2012 (Tesis num. VI.T. J/1 (10a.) de Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, 01-05-2012 (Reiteración))

Número de registro2000923
Número de resoluciónVI.T. J/1 (10a.)
Fecha31 Mayo 2012
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1751. VI.T. J/1 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 90/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 448, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN O A LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN JUICIO O PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.", determinó que la figura del tercero perjudicado en el juicio de garantías tiene su génesis en el artículo 5o. de la Ley de Amparo, numeral que instituye a la citada parte procesal en su fracción III y, particularmente, en su inciso a) designa como tal a la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal; así también, sostuvo que la mencionada figura jurídica no puede dejar de existir en función de la naturaleza de los actos que se impugnen, aun cuando se trate de violaciones a la garantía de justicia pronta y expedita, por lo que será suficiente con que se haya tenido un interés contrario al del agraviado en el juicio de primer orden para que, por ese solo hecho, se adquiera el carácter de tercero perjudicado en la vía constitucional. Lo anterior permite determinar el alcance de la jurisprudencia en cita, habida cuenta que si la razón por la que debe llamarse al tercero perjudicado al juicio de garantías obedece a que tuvo un interés contrario al del quejoso en el juicio natural, entonces el requisito para que dicho tercero pueda promover el recurso de revisión debe ser que en la sentencia de amparo prevalezca ese interés antagónico o que se le produzca una afectación directa e inmediata. Ello es así, en virtud de que los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o. de la Ley de Amparo, establecen el principio de instancia de parte agraviada, premisa que a su vez se hace extensiva al recurso de revisión, pues de los artículos 83, fracción IV y 88 de la citada ley, se advierte implícitamente la necesidad de que la sentencia de amparo irrogue alguna lesión a los derechos del inconforme a fin de que éste se encuentre en posibilidad de impugnar esa afectación; por tanto, cuando los efectos de la sentencia protectora se...

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