Tesis, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 30 de Noviembre de 2012 (Tesis num. XXII.1o. J/1 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 01-11-2012 (Reiteración))

Número de registro2002150
Número de resoluciónXXII.1o. J/1 (10a.)
Fecha30 Noviembre 2012
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1665. XXII.1o. J/1 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional

Los artículos 92 a 95 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, fijan como objeto para la determinación del impuesto para educación y obras públicas municipales, el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales, que realice el contribuyente, el cual se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. Así, no se trata de un derecho, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público, ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. En estas condiciones, debe considerarse un impuesto, cuyo presupuesto objetivo es otro impuesto, ya que su objeto son los pagos en dinero por dicho concepto. Por tanto, los citados preceptos transgreden el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser inaceptable que el resultado de la contribución se torne en...

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