Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 31 de Marzo de 2013 (Tesis num. IV.1o.P. J/3 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 01-03-2013 (Reiteración))

Número de registro2003154
Número de resoluciónIV.1o.P. J/3 (10a.)
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 1799. IV.1o.P. J/3 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaPenal,Derecho Penal

El artículo 369 del Código Penal para el Estado de Nuevo León establece la pena aplicable al delito de robo cuando la cosa materia del apoderamiento no fuere estimable en dinero, por su naturaleza no pueda fijarse su valor o cantidad, o si por cualquier circunstancia no se pudiere valorizar; sin embargo, cuando a criterio del órgano judicial, ello se deba a inexactitud en los dictámenes periciales o a la falta de prueba que indique el valor intrínseco o de reposición del objeto del robo, pero por su naturaleza sea posible fijarle uno por ser estimable en dinero, no debe considerarse su valor como indeterminado ni actualizada la hipótesis de este numeral, pues en atención al principio in dubio pro reo contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá aplicarse la sanción establecida en la fracción I del numeral 367 del citado código, que alude a que se sancionará con la pena que ahí se establece cuando el monto de lo robado no exceda de doscientas cuotas, al ser más benéfica para el reo, pues sólo así se logra la...

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