Voto num. 17/2013, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

Número de resolución17/2013
Fecha de publicación01 Agosto 2013
Fecha01 Agosto 2013
Número de registro41125
MateriaDerecho Civil
LocalizadorDécima Época. T.C.C.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3.Pág. 1539.

Voto particular de la Magistrada E.M.F.: Con el debido respeto no se comparte el sentido formulado en el proyecto del recurso de reclamación 17/2013, al señalar que son esencialmente fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, en cuanto a que la retroactividad en perjuicio está prohibida en materia penal, artículo 14 constitucional, pues se determina el plazo de ocho años para interponer la demanda, que prevé el artículo 17 de la nueva Ley de Amparo, ya que la ley que regía al momento de dictarse el acto reclamado no establecía ningún término; además que el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario admitió el amparo directo sin reservarse argüir ningún motivo de improcedencia y suspendió de plano la ejecución, al estar extinguido el acto (ya compurgada en simultaneidad), por lo que, al desechar la demanda agravia el derecho de amparo directo; por lo que, con fundamento en el artículo 186 de la Ley de Amparo vigente y precepto 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expongo voto particular en atención a las siguientes consideraciones: Contrario a lo que se sostiene en dicho proyecto, estimo que fue incorrecto que se declarara fundado el recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil trece, en la parte en que se desechó la demanda interpuesta en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil cuatro. Pues si bien, esta resolutora conviene con el Magistrado ponente en el sentido que el artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente, no resuelve el problema planteado por las consideraciones vertidas en el proyecto, debe decirse también que regula los asuntos del orden agrario y no los de orden penal (en cuanto a la temporalidad para la presentación de la demanda vía amparo directo). Además que conforme a las disposiciones transitorias de la Ley de Amparo actual, el quejoso en asuntos de naturaleza agraria sí tiene seguridad jurídica, respecto de cuál es el plazo del que goza para interponer el juicio de amparo en asuntos dictados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. No obstante lo anterior, en el presente asunto, la solución al problema planteado se encuentra en los artículos primero y tercero transitorios, en razón de que si bien el acto reclamado en la abrogada ley no tenía término para la interposición del juicio de garantías, la actual Ley de A. en vigor a partir del tres de abril del año en curso, sí prevé el plazo de hasta ocho años, lo correcto será entonces que corra ese término de conformidad con el artículo 17, fracción II, de la ley vigente en relación con dichos artículos transitorios. Pues aun cuando el acto reclamado fue dictado con anterioridad a la vigencia de la ley actual, la parte quejosa no conservó el derecho de promover el juicio de garantías sin restricción de temporalidad, esto debido a que no se está ante un derecho sustantivo, si no ante normas procesales que rigen a partir de que entran en vigor, sin que su aplicación pueda considerarse retroactiva, en virtud de que la posibilidad de promover el amparo en cualquier momento es una simple expectativa y no un derecho adquirido. Así, que contrario a lo que se sostiene en el proyecto, el artículo tercero transitorio contiene la solución al conflicto planteado, en razón de que si bien, una norma debe aplicarse retroactivamente cuando tal circunstancia le beneficie a un particular, principio que se deduce del artículo 14 constitucional, también es que, no opera cuando es la propia disposición derogatoria, la que por ella misma a través de un artículo transitorio establece que dichas modificaciones solo serán aplicables a partir de su entrada en vigor, excluyendo así todas aquellas situaciones que se generaron con anterioridad, y en el caso, el referido tercero transitorio es claro al establecer que los juicios de amparo iniciados antes de la entrada en vigor de dicha ley continuarán su trámite conforme a disposiciones vigentes a su inicio, con la salvedad respecto del sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Y, si en el caso, la demanda de amparo se presentó el ocho de mayo de dos mil trece, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley de Amparo publicada el dos de abril del mismo año, se advierte que tal como se indicó en el acuerdo impugnado, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo vigente (actos consentidos tácitamente). No aceptar la interpretación anterior equivaldría a desconocer el principio de legalidad que también emana de la Constitución Federal, pues así, bajo el supuesto de una aplicación retroactiva en beneficio de un particular, se desconocería el imperio de la norma que refleja la voluntad del legislador, quien por las razones que estimó convenientes, precisó que el nuevo régimen sólo opere hacia el futuro, vedando así cualquier aplicación retroactiva a sus postulados. Además, debe precisarse que en tratándose de materia de procedimientos, por estar éstos constituidos por actos sucesivos, es decir, por no ser actos que se desarrollen en un solo momento, se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, por ello, las leyes del procedimiento no pueden producir efectos retroactivos, y en el caso, de la lectura del referido artículo tercero transitorio, se advierte a contrario sensu, que los juicios de amparo iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, serán tramitados conforme a ella. Así, con el debido respeto disiento del argumento sostenido en el proyecto, respecto a la aplicación de la tesis P. CXLIV/2000, de rubro: "DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONÓ EL TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO AL LIBRO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, EN TANTO QUE PRETENDE SANCIONAR PENALMENTE LA CONDUCTA CONSIDERADA DELICTIVA, SÓLO HASTA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PROPIO DECRETO, EN EL ARTÍCULO 135, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL INCULPADO, PROCESADO O SENTENCIADO.". Lo anterior, en razón que en la ejecutoria respectiva se precisó lo siguiente: "En consecuencia, debe estimarse que en acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal consagrado en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, la abrogación de la Ley Federal del Derecho de Autor, en cuanto a las conductas que tipificaba como delictivas, en específico, las previstas en el artículo 135, fracción II y, que no se contemplaron en el título vigésimo sexto del Código Penal, denominado ‘De los delitos en materia de derechos de autor’, tiene como consecuencia necesaria, en acatamiento al principio nullum crimen sine lege, la estimación de que dejaron de tener tal carácter. Pues bien, establecido lo anterior enseguida se analizará la inconstitucionalidad de la norma de tránsito impugnada, la cual establece: ‘Segundo transitorio. A las personas que hubieren cometido delitos contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán...

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