Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, 1490
Fecha de publicación01 Julio 2013
Fecha01 Julio 2013
Número de resolución497/2012
Número de registro41119
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado E.Z.R.: Lamento no compartir el respetable criterio sustentado por mis compañeros Magistrados en la ejecutoria que antecede, toda vez que a mi juicio se debió revocar la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de garantías y conceder para efectos el amparo solicitado, tal y como se propuso en el proyecto original y que fue rechazado por la mayoría, mismo que ahora reproduzco como voto particular, en los siguientes términos: "TERCERO. Los agravios expuestos, resultan infundados en una parte y en otra esencialmente fundados. En efecto, en una parte de ellos, establece el recurrente, que la resolución que combate es ilegal, dado que el acto reclamado tiene ejecución de imposible reparación, en contra del cual no procede recurso ordinario idóneo y eficaz para reparar la violación en un plazo razonable. Que ello obliga al inmediato análisis constitucional sin necesidad de agotar el aludido principio de definitividad. Que el acto reclamado reúne las características para considerarlo como un acto que tiene una ejecución de imposible reparación y hace procedente el juicio de amparo, precisamente porque la afectación que sufre de pagar dicha pensión, incide de manera directa e inmediata en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes y tal afectación o sus efectos no se destruyen con el hecho de que el deudor obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, dado que las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no le podrán ser reintegradas aun y cuando obtuviera una sentencia absolutoria o que fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor. De ahí que, deba ser materia de un inmediato análisis constitucional y sin que para ello exista necesidad de agotar recurso ordinario alguno en su contra y mucho menos esperar que se dicte la sentencia definitiva. De la misma manera, afirma que no estaba obligado a interponer el recurso de reclamación al no haber estado emplazado al momento en que se dictó el acto reclamado. Apoya su criterio en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 85/2009, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 85, que es del tenor literal siguiente: ‘ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son actos de ejecución irreparable aquellos cuyas consecuencias afectan directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que el afectado obtenga en el juicio una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate. Asimismo, se ha determinado que no sólo por la afectación de derechos sustantivos puede considerarse un acto como de imposible reparación, ya que también pueden darse este tipo de actos tratándose de derechos procesales o adjetivos. En efecto, el Tribunal en Pleno ha sostenido que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, pues aunque éstas son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, también pueden combatirse excepcionalmente en amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual habrá de determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Así, el grado extraordinario de afectación que pueda tener una violación de este tipo obliga a considerar que debe sujetarse de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que la resolución que decreta una pensión alimenticia provisional y fija su monto constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, en tanto que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide directa e inmediatamente en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, pues las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o se fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor; de ahí que se trata de un acto que debe ser materia de un inmediato análisis constitucional.’. Alega, además, que el hecho de que esté previsto el recurso de reclamación en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no hace improcedente el juicio de garantías en la vía indirecta en contra del proveído en el que se fijaron alimentos provisionales. Ello, porque dicho recurso es ineficaz, al no resolverse en un tiempo razonable. Afirma, que de conformidad con los artículos 354 y 410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, así como de la exposición de motivos de dicha normativa, el recurso de reclamación no suspende el procedimiento y deberá resolverse en la sentencia. Que ello, hace ineficaz el citado recurso pues no puede atacar eficazmente el contenido del proveído reclamado en el que se fijó la obligación de entregar alimentos de manera provisional, que no repara el acto en un plazo razonable. Entonces, se hace innecesario agotar el principio de definitividad, por lo que deben examinarse los conceptos de violación. Como ya se anunció, lo anterior es infundado en parte y esencialmente fundado en lo demás. En principio es infundado lo argumentado por el quejoso en el sentido de que no estaba obligado a interponer el recurso de reclamación al no haber estado emplazado al momento en que se dictó el acto reclamado. Lo anterior puesto que, como se puede observar del juicio de origen, el acto reclamado fue dictado el veintisiete de junio de dos mil doce (fojas 269 a 272). Y, el aquí recurrente, compareció ante la autoridad responsable mediante escrito de treinta de mayo de esa misma anualidad, manifestando, expresamente: ‘... Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vengo a comunicarle a usted que tengo conocimiento de la interposición de la demanda de alimentos que ha hecho valer en mi contra la señora **********; y por consiguiente del texto íntegro del auto de fecha catorce de mayo del año que corre, donde le fue admitida la demanda de referencia ... Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano Juez, atentamente pido: Primero. Tenerme por presentado con este escrito, haciéndome sabedor de la existencia del procedimiento judicial al que ahora comparezco ...’ (fojas 204 a 208). Documento que fue acordado por la responsable el once de junio de dos mil doce, en la forma siguiente: ‘... se tiene al ocursante haciéndose sabedor de la tramitación del presente juicio de alimentos en su contra, promovido por ********** y poniendo del conocimiento de esta autoridad, que la acreedora alimentaria no tiene necesidad de recibir alimentos ya que mantiene y ejerce una cuenta familiar ...’ (fojas 200 a 202). Incluso en el auto reclamado, el juzgador de origen determinó, en la parte que a este estudio interesa: ‘... Sin que haya lugar a efectuar el emplazamiento, en virtud de que el demandado **********, en escrito de fecha treinta de mayo de dos mil doce solicitó se le tuviera haciéndose sabedor de la interposición de la demanda de alimentos; se le tuvieran por ofrecidas y admitidas las pruebas referidas en el mencionado escrito y se girara oficio al representante legal de la institución de crédito **********, para los efectos precisados en el referido escrito, escrito (sic) al que recayó el auto de fecha once de junio del año que transcurre, acordando favorablemente sus peticiones ...’. Es de valorarse, también, que a foja 272 del juicio de origen, consta la notificación del proveído recién reseñado, lo que ocurrió personalmente el once de julio de dos mil doce. Sin que de autos se advierta que se hubiere inconformado con alguno de esos proveídos, esto es, en contra de aquel que lo tuvo como sabedor del juicio e incluso ofreciendo pruebas, ni en contra del diverso que estimó que era innecesario ordenar el emplazamiento. De modo tal que es evidente que a la fecha de emisión del acto reclamado, el aquí recurrente ya se había integrado a la relación jurídico procesal que originó el presente juicio de garantías y, en consecuencia, estaría en aptitud de promover el recurso pertinente, máxime que incluso fue notificado, personalmente, de la emisión del acto del que ahora en esta instancia se duele; de ahí lo infundado del argumento en estudio. Por otra parte, también es infundado el concepto de violación en la parte que el recurrente aduce que no existía obligación de agotar el recurso, por tratarse de un acto de imposible reparación. Se afirma lo anterior, dado que de la propia ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia que cita, se advierte su obligación. En efecto, la jurisprudencia 1a./J. 85/2009, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario...

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