Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés
Número de registro41042
Fecha01 Marzo 2013
Fecha de publicación01 Marzo 2013
Número de resolución576/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, 2015

Voto particular del Magistrado I.P.A.V.: D. del criterio de la mayoría, pues desde mi perspectiva jurídica el Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del asunto a través del juicio de amparo directo. Las constancias de autos ponen en evidencia que el quejoso no contestó la demanda. En sus conceptos de violación refiere que existen irregularidades en el emplazamiento a juicio. En esas condiciones, el agraviado invoca, de manera destacada, violación a la garantía de audiencia; de ahí que a efecto de que tenga la oportunidad de ofrecer pruebas que acrediten las irregularidades que estime e incluso se puedan advertir, de oficio, en suplencia de la deficiencia de la queja, el asunto debe ser del conocimiento de un J. de Distrito. Pues lo que se alega es inaudición.-Cuando el quejoso se ostenta como persona extraña a juicio por equiparación, como en el caso, no obstante que tenga conocimiento de la sentencia definitiva durante el transcurso del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, también como en el caso, la falta o ilegalidad en el emplazamiento son impugnables en amparo indirecto.-Así lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias cuyos datos de localización, rubros y textos son del tenor literal siguiente: "Octava Época. Registro: 205455. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 78, junio de 1994. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 18/94. Página: 16.-EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que...

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