Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, 31 de Marzo de 2013 (Tesis num. XXIII.1o.(IX Región) 10 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Novena Región, 01-03-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXIII.1o.(IX Regi
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de registro2003072
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2030. XXIII.1o.(IX Región) 10 A (10a.).
MateriaComún,Administrativa,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, entre otras disposiciones, el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, el cual dispone que, en materia administrativa, será necesario agotar el medio de defensa procedente, previo a la promoción del juicio de amparo, siempre que conforme a la ley que rija a aquél se suspendan los efectos de los actos reclamados, de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, salvo que, entre otros supuestos, se prevea un plazo mayor que el que establece la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. Ahora bien, el precepto 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante diverso decreto publicado en el señalado medio de difusión el 10 de diciembre de 2010, vigente desde el 10 de marzo de 2011 conforme a su artículo segundo transitorio, dispone que la decisión sobre la suspensión del acto impugnado debe tomarse a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud relativa, sin que fije limitación alguna de horario, es decir, quedan expeditas las veinticuatro horas de tal día que, además, tiene que ser hábil, lo que encuentra sustento en el numeral 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a dicha ley administrativa, de acuerdo con su artículo 1o., párrafo primero. Por su parte, de los artículos 130 y 148 de la Ley de Amparo, se advierte que el lapso otorgado para decidir acerca de la suspensión provisional es dentro de las veinticuatro horas naturales posteriores a la recepción de la demanda. En estas condiciones, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo excede en este punto a la Ley de Amparo, pues contiene un plazo mayor que ésta para el otorgamiento de la suspensión. Por tanto, al no colmarse uno de los requisitos fijados por el Constituyente para suspender el acto reclamado, como es la celeridad del trámite correspondiente, es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal, antes de promover el juicio de garantías.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.

Amparo en revisión 471/2012, relativo al toca en revisión 75/2012 del órgano auxiliado. 21 de junio de 2012. Unanimidad...

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