Tesis Aislada, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 28 de Febrero de 2013 (Tesis num. X.9 C (10a.) de Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 01-02-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónX.9 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Fecha28 Febrero 2013
Número de registro2002699
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1306. X.9 C (10a.).
MateriaComún,Civil,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Con base en las consideraciones de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País al resolver las contradicciones de tesis 133/2008-PS y 108/2004-PS, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, noviembre de 2009 y XXI, marzo de 2005, páginas 30 y 154, respectivamente, se llega a la convicción de que la pensión alimenticia provisional es una medida temporal y transitoria tendiente a garantizar la subsistencia de la parte accionante mientras se tramita el juicio correspondiente en donde se solicitan alimentos; que la medida cautelar a que se refiere el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el juicio respectivo, y que la fijación de la pensión alimenticia provisional es de naturaleza transitoria o temporal, pues rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada. En ese orden de ideas, si bien la sentencia que pone fin al juicio de alimentos al determinar el monto definitivo de la pensión alimenticia rige a partir de ese momento hasta que por alguna causa se extinga la obligación de proporcionarlos, o bien, por alguna razón se modifica vía judicial la manera en que fueron determinados, lo cierto es que en modo alguno debe entenderse que con ello cesan los efectos de los determinados provisionalmente. La aseveración anterior obedece a que los alimentos provisionales y los definitivos se generan en dos momentos distintos y en cada uno de ellos crean o surten sus propios efectos, de tal suerte que aunque la sentencia definitiva entraña una nueva situación jurídica, por virtud de ésta no se eliminarían las violaciones o sus efectos de las posibles violaciones por las que se haya promovido el amparo contra la resolución que resolvió la reclamación determinando el monto de los alimentos provisionales, ni impide el análisis de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues estimarlo de esta manera tornaría nugatoria la posibilidad de que se analizara la afectación de derechos fundamentales que motivó a la parte inconforme instar la vía constitucional y desnaturalizar la finalidad de la medida cautelar atinente a...

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