Tesis, Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, 1 de Noviembre de 2012 (Tesis num. X.A.T. J/15 (9a.) de Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y de Trabajo del Décimo Circuito, 01-11-2012 (Reiteración))

Número de registro159905
Número de resoluciónX.A.T. J/15 (9a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2012
Fecha01 Noviembre 2012
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1621
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral

El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contiene una regla general de prescripción de un año, tratándose de acciones de trabajo, y el diverso numeral 519, una especial de dos años, tratándose de acciones de indemnización por riesgo de trabajo, dado que el reconocimiento de un riesgo de trabajo no está expresamente regulado, ni puede considerarse implícito en la acción de indemnización, ya que ésta depende del reconocimiento de la enfermedad profesional, que no es igual a una indemnización. Luego, debe partirse de que esto, en términos generales, revela que existen, en principio, dos hipótesis que reflejan el mundo fáctico, a saber: a) Una, cuando estando vigente la relación laboral, el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo no corre sino hasta y a partir de que se emita un dictamen en el que se determine que: 1o.) No es cierta esa enfermedad; y, 2o.) Sí es cierta, pero el obrero está inconforme con la indemnización. En ambos casos, se revela que opera el término de dos años, desde el momento en que se determina el grado de incapacidad (cierto o falso), de acuerdo a la regla especial prevista en el referido artículo 519, fracción I; y, b) Otra, cuando habiendo terminado la relación laboral, el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo inicia a partir de la propia separación, pues la patronal dio por terminado el vínculo laboral sin reconocer riesgo de trabajo alguno; naciendo desde aquí, a la vida jurídica, la exigibilidad de esa obligación a cargo del patrón (reconocimiento de riesgo de trabajo), en cuyo caso opera el término de un año a que se refiere la regla general del aludido artículo 516. Además, si bien puede suceder que, aun cuando la enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación y se acredite que fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba, ello es una cuestión subjetiva que no está por...

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