Voto num. VIII.3o.(X Región) 4 C (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.3o.(X Región) 4 C (10a.)
Número de registro23868
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD. AUN CUANDO EN EL JUICIO RELATIVO NO SEA PROMOVIDO EL AMPARO POR EL MENOR, EN ARAS DE SU INTERÉS SUPERIOR, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.

DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE UN MENOR. EL JUZGADOR, EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, DEBE INAPLICAR EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PONDERAR TODOS LOS FACTORES QUE CONVERGEN EN EL CASO, PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

AMPARO DIRECTO 196/2012 (CUADERNO AUXILIAR 108/2012). 21 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.G.G.. PONENTE: G.O.G. RAMOS. SECRETARIA: BELÉN A.C..

CONSIDERANDO:

SEXTO

Consideraciones previas al estudio del asunto.

Derecho del menor a la identidad.

A guisa de preámbulo, en atención a que el juicio del que emana el acto reclamado versa sobre el desconocimiento de paternidad de un menor, lo cual incide en la identidad del mismo, es dable realizar algunas consideraciones relativas a tal aspecto (identidad).

En primer término, es menester precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando se indague respecto de la paternidad de un menor, debe prevalecer el derecho del niño a conocer su identidad y ejercer los derechos derivados de ésta, los anteriores razonamientos se encuentran recogidos en la tesis 1a. CXVI/2011, consultable en la página mil treinta y cuatro del Tomo XXXIV, septiembre de dos mil once, de la Novena Época, página 1034, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 161100), que dispone:

DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS. Es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4 de la Constitución Federal, ya que el objetivo de la reforma a dicho precepto consistió en reconocer como derechos constitucionales todos los derechos de los niños establecidos en los diversos tratados internacionales que México ha suscrito. Así, al estar reconocido el derecho a la identidad en los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, es innegable su rango constitucional. Asimismo, de acuerdo a dichos preceptos y al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. En efecto, si bien la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad. De la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce distintos derechos a los niños y establece el deber del Estado de proveer lo necesario para garantizar el pleno ejercicio de los mismos, el precepto en cita, en lo que interesa, establece:

Artículo 4o. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

La Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal estableció en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia aludida líneas precedentes, que los derechos fundamentales de los niños no son exclusivamente los enumerados expresamente en el precepto constitucional de mérito, sino que los mismos pueden derivarse de la propia Constitución, o bien, de ordenamientos tanto internos como internacionales, por esa razón, cualquier interpretación que se haga del artículo 4o. constitucional, tiene que hacerse a la luz de las normas de derecho internacional en materia de derechos del niño y a los criterios de los distintos órganos encargados de su interpretación.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:

Los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición.

Si se traslada este criterio interpretativo al ordenamiento mexicano, es posible concluir que los niños tienen todos los derechos establecidos en la Constitución, en los diversos tratados internacionales, además de algunos otros derechos especiales previstos en el artículo 4o. constitucional.

Así las cosas, debe señalarse que la identidad como derecho de los niños puede derivarse y dotarse de contenido desde las disposiciones de orden internacional que fue a las que respondió la reforma constitucional del texto actual del artículo 4o.

En tal sentido, el marco internacional de los derechos del niño está constituido por varios instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 24), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19), la Declaración de los Derechos del Niño y, muy especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño.

En cuanto al derecho a la identidad, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:

-El niño tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7).

-Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas.

-Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

De lo anterior, puede derivarse el derecho a la identidad de los menores como un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. constitucional.

Para poder determinar el alcance normativo de los derechos de los niños es necesario atender al interés superior del niño, el cual ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un principio de rango constitucional, así se desprende de la tesis 1a. XLVII/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos diez del Tomo XXXIII, abril de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 162354), que dispone:

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño.

Asimismo, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que en el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor.

El principio de mérito, ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. XV/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página seiscientos dieciséis del Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 162807), que dispone:

"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de...

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