Voto num. VI.1o.C.16 C (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.16 C (10a.)
Número de registro23886
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

PERITAJE. EL JUZGADOR DEBE VALORAR LAS MANIFESTACIONES U OBSERVACIONES QUE REALICEN LAS PARTES EN RELACIÓN CON EL DE SU CONTRARIA, AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE.

AMPARO DIRECTO 125/2012. 22 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: CIRO CARRERA SANTIAGO.

CONSIDERANDO:

CUARTO

Resultan inoperantes por una parte y esencialmente fundados en otra los conceptos de violación hechos valer, atendiendo a la mínima causa de pedir.

El acto reclamado consiste en la sentencia de ********** de dos mil once, dictada por el Juez Municipal en Materia Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, dentro del expediente número ********** de su índice, en donde se declaró procedente la pretensión en el juicio ejecutivo mercantil promovido por ********** o **********, contra **********, como deudor principal y el quejoso, en su carácter de aval.

Cabe puntualizar que al juicio de origen le son aplicables las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho, que entraron en vigor, las primeras a los noventa días después de su difusión legal, y las segundas, al día siguiente de su publicación, a la luz de los artículos transitorios respectivos, toda vez que el juicio ejecutivo mercantil fue admitido mediante proveído de once de febrero de dos mil diez; por tanto, aplicando dicha normatividad y atendiendo además a que la suerte principal reclamada en la demanda lo es de cincuenta mil pesos cero centavos moneda nacional, cobra aplicación el artículo 1339 del Código de Comercio, el cual establece la improcedencia del recurso de apelación, contra las sentencias que recaigan en juicios mercantiles cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos cero centavos moneda nacional, por concepto de suerte principal; de ahí la procedencia del presente juicio de amparo en la vía directa; sin que sea factible considerar la procedencia del recurso de revocación en contra de la sentencia definitiva reclamada, ya que conforme al diverso ordinal 1334 del mismo ordenamiento, tal medio de impugnación sólo procede en contra de autos y decretos, lo que no acontece en la especie.

Ahora bien, como violación procesal, en relación con el auto de nueve de septiembre de dos mil diez, dictado en el juicio natural, mediante el cual, a petición de la parte actora, se determinó designar perito tercero en discordia dentro de la prueba pericial en grafoscopia y documentoscopia ofrecida por el quejoso, se aduce que:

1) Indebidamente se designó perito tercero en discordia, porque los dictámenes rendidos no eran sustancialmente contradictorios.

2) Se viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al aplicarse inexactamente el artículo 1255 del Código de Comercio, el cual concede al juzgador la facultad discrecional de designar perito tercero en discordia, pero únicamente en el caso de que los dictámenes de las partes sean sustancialmente contradictorios y que de su contenido no puedan obtenerse elementos de convicción, pero ello no significa designar indiscriminadamente perito tercero, porque las conclusiones finales de los dictámenes sean contradictorias, como lo hizo la responsable, sino que es necesario analizar el contenido de dichos peritajes para determinar si hay o no elementos de convicción para normar su criterio al resolver la controversia, lo que no sucedió.

3) El auto impugnado carece de motivación, pues la responsable sólo señala que designa perito tercero en discordia, como lo solicita la parte actora, pero no expone la causa necesaria por la que, conforme al supuesto que exige el artículo 1255 del Código de Comercio, hace tal designación, esto es, el porqué considera que los dictámenes aportados por los peritos son contradictorios y no contienen elementos de convicción.

4) Luego entonces, se violó el contenido del artículo 1255 del Código de Comercio, porque no se dio el supuesto necesario para que el Juez designara un perito tercero en discordia, pues de la aplicación de una sana crítica y una correcta apreciación del contenido del dictamen emitido por su perito, se desprende que éste aporta los elementos suficientes para crear convicción en el Juez, como lo refiere el dispositivo legal invocado.

Los anteriores motivos de inconformidad devienen inoperantes.

Así es, la violación procesal invocada, relativa a que indebidamente se designó perito tercero en discordia en el auto de nueve de septiembre de dos mil diez, debe analizarse atendiendo a lo que establecen los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, los cuales establecen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."

"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.

Como puede observarse, tanto el imperativo constitucional en la parte final del inciso a), como su reglamentario de la Ley de Amparo, en sus fracciones I y II, se refieren específicamente a la procedencia del juicio de amparo directo, concretamente en materia civil y, por ende, en materia mercantil, señalando que dicha vía será procedente contra violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, de acuerdo al catálogo que establece el artículo 159 de la propia ley reglamentaria, debiéndose impugnar dichas violaciones al promoverse la demanda de amparo contra la sentencia definitiva, siempre y cuando se haya preparado el juicio de amparo, impugnando mediante los recursos ordinarios procedentes, las violaciones cometidas durante el procedimiento o, en su caso, si la ley no concede el recurso ordinario o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, invocándolas como agravio en la segunda instancia si se cometieron en la primera.

Así pues, el ahora quejoso, en cumplimiento a las reglas que exigen los dispositivos legales invocados, como parte demandada en el juicio de origen, debió haber agotado el medio ordinario procedente en contra del auto de nueve de septiembre de dos mil diez (foja 136), por el que la responsable designó al perito tercero en discordia, a petición de la parte actora.

En el caso, para dilucidar el recurso procedente, debe tenerse en cuenta que en el proceso de origen la suerte principal reclamada es el pago de cincuenta mil...

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