Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 31 de Octubre de 2012 (Tesis num. I.7o.A.55 A (10a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-10-2012 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.7o.A.55 A (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Octubre 2012 |
Fecha | 31 Octubre 2012 |
Número de registro | 2001969 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2661. I.7o.A.55 A (10a.). |
Materia | Constitucional,Común |
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su título tercero, intitulado: "Del procedimiento administrativo", consigna la forma en que los gobernados pueden acudir ante la autoridad administrativa a efecto de que defina y aclare su situación sobre los actos que emita, los cuales podrán ser controvertidos, en su caso, a través de los medios de impugnación a su alcance. Así, entre las disposiciones que integran dicho procedimiento, concretamente el artículo 17, establece la figura jurídica de la negativa ficta, consistente en que para el caso de que las autoridades no emitan la resolución correspondiente en el plazo de tres meses, se entenderá que es en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. En ese contexto, la autoridad administrativa, responsable en el amparo, al rendir su informe justificado debe dar a conocer al gobernado los fundamentos y motivos por los que se configuró la negativa ficta, a efecto de que éste pueda impugnarla, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." (Novena Época. Registro IUS 172759. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 42/2007. Página: 124), estableció que la garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 constitucional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y...
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